REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA DE JUICIO Nº 2
Caracas, dieciocho (18) de Noviembre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2008-006404
PARTE ACTORA: SONIA YORLEY BUITRAGO CACUA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.516.345.
PARTE DEMANDADA: FREDDY ANTONIO LIZCANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.410.713.
NIÑA: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes).
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

I
Se inició el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 18 de abril de 2008, por la ciudadana Maria del Milagro Da Corte Luna, en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a solicitud de la ciudadana SONIA YORLEY BUITRAGO CACUA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.516.345, madre y representante legal de la niña ESTEFANNY VICTORIA LIZCANO BUITRAGO, de un (01) año de edad, quien expuso: “…La niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes)… es hija de los ciudadanos SONIA YORLEY BUITRAGO CACUA y FREDDY ANTONIO LIZCANO…La ciudadana SONIA YORLEY BUITRAGO CACUA, solicitó en el Despacho fije la Obligación de Manutención a favor de su hija y estima que el monto para sufragar los gastos de su hija es la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.350,00) mensuales, y en el mes de diciembre SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 650,00) ya que su hija es de cuidados especiales. El padre, ciudadano FREDDY ANTONIO LIZCANO, antes identificado, informó en el Despacho que no esta de acuerdo con la cantidad que estima la madre de su hijo, ya que tiene otro hijo también que mantener y el sólo percibe sueldo mínimo, y puede aportar CIENTO SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.160,oo) mensuales, igualmente sufragar el 50% de los gastos de cuidado en TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bsf.320,00) mensuales en partidas quincenales de CIENTO SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf.160,00); no obstante, la madre no aceptó por cuanto alega que es insuficiente para sufragar los gastos mensuales de su hija, estimando la obligación de Manutención en TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bsf 350,00)…. Por las razones antes expuestas, solicito del Tribunal, Fije el monto de la Obligación de Manutención, que debe pagar el ciudadano FREDDY ANTONIO LIZCANO…A tal efecto la madre estima el montón requerido en TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 350,oo) mensuales. Asimismo, sea fijada la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf.650,00), para el mes de Diciembre por concepto de gastos de fin de año… se fije una Obligación de Manutención Provisional y se retenga el sueldo del obligado la cantidad fijada para ser entregado a la madre, la ciudadana SONIA YORLEY BUITRAGO CACUA; en virtud que un niño con cuidados especiales. Se decreten medidas preventivas de embargo de las prestaciones sociales que le pudieran corresponder al ciudadano FREDDY ANTONIO LIZCANO, en su sitio de trabajo… a los fines de garantizar el Cumplimiento de la Obligación de Manutención…” (sic).
En fecha 23 de abril de 2008, esta Sala de Juicio admitió la demanda interpuesta, y se acordó la citación del demandado.
En fecha 13 de junio de 2008, el Alguacil Yosmar Vera, adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, de este Circuito Judicial, consignó boleta de citación, debidamente firmada por el ciudadano FREDDY ANTONIO LIZCANO, en fecha 06/06/08; dejándose constancia por Secretaria de dicha actuación en fecha 01 de julio de 2008.
Siendo la oportunidad fijada para la celebración del acto conciliatorio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana SONIA YORLEY BUITRAGO CACUA, y que la parte demandada ciudadano FREDDY ANTONIO LIZCANO, no compareció ni por sí o por medio de apoderado judicial. En esta misma fecha, este Tribunal dejó constancia que la mencionada parte demandada, no dio contestación a la demanda.
Vencido el lapso para dictar sentencia en la presente causa en fecha 29 de julio 2008, se acordó diferir la misma por un lapso de treinta (30) días calendario siguientes.
II
Estando en la oportunidad legal para dictar el fallo definitivo, pasa esta Sala de Juicio a hacerlo, previas las siguientes consideraciones.
La obligación de manutención se encuentra prevista en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente. Tal como se desprende del artículo 366 eiusdem, la misma es un efecto de la filiación y corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no han alcanzado la mayoridad.
Para determinar el monto de la obligación de manutención, el Juez debe considerar la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado, el principio de unidad de filiación, la equidad de género y el reconocimiento del hogar como actividad económica que genera valor agregado.
En el presente caso, la ciudadana SONIA YORLEY BUITRIAGO solicitó por ante el Despacho Fiscal se fije la obligación de manutención a favor de su hija la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes), por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 350,00) y en el mes de diciembre SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 650,00), ya que su hija requiere de cuidados especiales. Por su parte, el demandado no compareció ni al acto conciliatorio ni al acto de contestación, por lo que se mantuvo contumaz al presente procedimiento.
En este estado, pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas producidas en el juicio:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:
1.1) Copia certificada de acta de nacimiento de la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes), signada con el Nº 0648, de fecha 16 de Mayo de 2007, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro del Municipio Libertador del Distrito Capital, a la cual se le otorga valor de plena prueba, por ser un documento público que da certeza de la filiación de la mencionada niña con el ciudadano FREDDY ANTONIO LIZCANO de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1358 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.
1.2) Constancia de Trabajo del ciudadano FREDDY ANTONIO LIZCANO, expedida por Representaciones Serena Valenti C.A. (folio 5) que fue consignada junto con el libelo de la demanda por la Representación Fiscal y que no fue impugnada en su oportunidad por la contraparte. Asimismo, ríela al folio seis del expediente, acta de la reunión conciliatoria celebrada por ante la Fiscalía y de la cual se desprende que el ciudadano FREDDY ANTONIO LIZCANO expuso: “… lo que gano es solo sueldo mínimo…”, por todo lo anterior, este Tribunal otorga valor probatorio a la constancia de trabajo quedando así demostrado la capacidad económica del obligado; y así se decide
1.3) Copia fotostáticas de constancias y recibos de pagos de gastos médicos de la niña de autos, dado que esta documental privada no fue ratificada en juicio por el tercero de quien emana, siguiendo con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le concede el valor probatorio con que fue promovido por la demandante, y así se decide.
Analizadas las pruebas promovidas al proceso por la parte actora, en vista de que el demandado no dio contestación a la demanda ni aportó elementos probatorios, esta Sala observa:
La falta de contestación de la demanda crea una presunción iuris tantum de veracidad de los hechos alegados por la demandada, y la actividad del demandado contumaz queda limitada a llevar a los autos sólo los medios probatorios dirigidos a desvirtuar los alegatos de la demandante, sin que pueda alegar hechos distintos, por cuanto la oportunidad para alegar cualquier hecho es la contestación de la demanda; y por último, sí el demandado, no da contestación a la demanda y no prueba nada que lo favorezca, el Juez verificará si la demanda no es contraria a derecho, esto es, que lo pretendido se encuentre tutelado por el ordenamiento jurídico vigente, y de ser así declarará con lugar la demanda, otorgando todo lo peticionada por el demandante en el escrito libelar.
Al respecto, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

En este sentido, analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que el ciudadano FREDDY ANTONIO LIZCANO, parte demandada, no dio contestación a la demanda, por lo que se configuró el primer supuesto establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Abierta la causa a pruebas, el ciudadano no promovió elemento probatorio alguno que lo favoreciera, configurándose el segundo supuesto de la norma en comento.
Y finalmente, la presente solicitud se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico vigente de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, es evidente que se perfeccionan todos los supuestos atinentes a la confesión ficta, por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora, declarar con lugar la presente demanda de fijación de obligación de manutención incoada por la ciudadana SONIA YORLEY BUITRAGO CACUA contra el ciudadano FREDDY ANTONIO LIZCANO a favor de su hija la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes).

III
En mérito de las anteriores consideraciones, esta Sala de Juicio N° II del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN presentada por la ciudadana SONIA YORLEY BUITRAGO CACUA, en contra del ciudadano FREDDY ANTONIO LIZCANO, a favor de la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes). En consecuencia, se fija el quantum de la Obligación de Manutención en un 43,79215 de un salario mínimo actual vigente; esto es la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVAR FUERTE CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bsf. 350,00) tomando como punto de partida el decretado por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Nº 6.053, de fecha 29/04/2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.921, lo que EQUIVALE A SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. F. 799,23). Esta fijación en salarios mínimos tiene por objeto cumplir con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Nina y Adolescente y por no haber prueba de que el obligado recibe un incremento de sus ingresos no se estipula el aumento automático. Asimismo, tal como fue solicitado por la actora, se fija una (1) bonificación especial en el mes de diciembre por la cantidad equivalente al SEICIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf. 650,00) adicional a la mensualidad ordinaria, en virtud de que en esa época del año se incrementan las necesidades de la niña.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso correspondiente, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Juicio II del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008).
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. SUHAIL SUYIN ABREU NUÑEZ
LA SECRETARIA

ABG. SORAYA ANDRADE
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA
ABG. SORAYA ANDRADE
RC/MG/K
AP51-V-2008-006404