REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, 19 de noviembre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
Revisado como ha sido el presente expediente, en especial las diligencias de fechas 31 de enero, 30 de mayo y 11 de agosto, todas del presente año 2008, suscritas por la Abogada en ejercicio NYLIAN DEL CARMEN SANTANA LONGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.037, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ OSORIO, en las cuales solicita que sea fijada en el presente asunto la Colocación Familiar definitiva, de la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes), esta Sala de Juicio, en atención a dicha solicitud se observa:
En fecha 28 de junio de 2006, la ciudadana MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ OSORIO, solicitó a este Despacho se otorgara nueva autorización judicial para viajar y residenciarse en la ciudad de Bombay-India, a la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes), a fin de que la misma pudiera permanecer por el período de tres (03) años mas, con su tía, ciudadana MARÍA GABRIELA GONZÁLEZ OSORIO, alegando que la niña, ha estado viviendo con su hermana y es ésta quien ha garantizado su crecimiento físico, psíquico y emocional. En vista de dicha solicitud esta Jueza Unipersonal concedió la referida autorización judicial para viajar y residenciarse mediante resolución el día 29 de junio del año 2006,
Ahora bien, en relación a la figura invocada en el presente asunto como es la Colocación Familiar, es importante señalar que el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé la figura de la familia sustituta en los casos en los que los niños, niñas y adolescentes no puedan ser criados en el seno de su familia de origen, bien sea por no poseerla o poseyéndola sea contraria a su interés superior, en donde el Estado está en la obligación de garantizar a éstos un nivel de vida adecuado en aplicación de las llamadas medidas sustitutas. En este mismo orden de ideas, la institución de la familia sustituta es desarrollada por nuestra ley especial estableciendo expresamente en su artículo 394 que:
“…Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentren afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la responsabilidad de Crianza La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción….”
Asimismo, es menester traer a colación el contenido del artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevé la colocación familiar como una de las modalidades de la familia sustituta, señalando:
“…la colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la guarda de un niño o un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo…”. (Subrayado de este Tribunal)
En vista del citado dispositivo normativo, es evidente que la colocación familiar al momento de ser decretada tiene un carácter temporal y no definitivo, destacándose que sin bien es cierto no consta en autos el paradero del progenitor de la niña de marras, ciudadano JORGE LUIS BOZO GONZALEZ, titular de la cédula V-7.976.198, no es menos cierto que no se desprende de las actas, elemento alguno que permita determinar que el citado ciudadano se encuentra afectado en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza; y reiterándose como al efecto se señaló que la Colocación Familiar es de carácter provisional, mal puede este Despacho proceder a lo solicitado por la apoderada judicial de la ciudadana MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ OSORIO, cuando el lapso de (03) años establecido por la madre en la solicitud de fecha 28 de junio de 2008, -y por el que esta Sala procedió a otorgar autorización judicial para viajar y residenciarse a la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes), en compañía de su tía MARÍA GABRIELA GONZÁLEZ OSORIO, en la resolución dictada el día 29 de junio el año 2006-, no ha vencido, y es por ello que esta Juez Unipersonal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA dicho pedimento, y así se decide.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. SUHAIL SUYIN ABREU NUÑEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. SORAYA ANDRADE.
AP51-S-2005-001871
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