REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 2
Caracas, (19) de noviembre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2006-019592
PARTE SOLICITANTE: SHIRLY LORENA CORREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.183.184.
NIÑA: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes).
MOTIVO: Rectificación de Partida de Nacimiento.
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Visto el escrito de Rectificación de Partida de Nacimiento presentado por la ciudadana SHIRLY LORENA CORREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.183.184, debidamente asistida por la ciudadana Mirian Vivas, en su carácter de Defensora Pública Cuarta (4°) de esta Circunscripción Judicial, actuando en defensa de los derechos e intereses de la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes); esta Sala de Juicio la ADMITE, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Ahora bien, siendo que la solicitante ha alegado que la partida de nacimiento de su hija, signada con el Nº 3682, año 2004, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos de la Maternidad Concepción Palacios, Municipios Libertador del Distrito Capital, adolece del error material que a continuación se señala: se omitió el número de cédula de identidad de la progenitora de la niña de autos, el cual es: “…Nº 18.183.184…”, y como prueba de lo alegado la parte solicitante consignó: 1) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña de autos; 2) Constancia de Nacimiento expedida por el Ministerio de salud y Desarrollo Social de la niña de auto y 3) Copia fotostática de su cédula de identidad.
En fecha 31/10/2006, se acordó oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, a fin de remitieran los datos filiatorios de la ciudadana SHIRLY LORENA CORREA; y en virtud de que hasta la presente fecha no consta en autos las resultas de dicho oficio y la Fiscal Nonagésima Tercera del Ministerio Publico expresó no tener objeción alguna; este Tribunal considera que el error denunciado es un caso de trascripción errónea previsto en el artículo 773 del Código de Procediendo Civil, todo ello verificado en las actas antes señaladas. En consecuencia este Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, Sala de Juicio Nº 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede en forma sumaria, de conformidad con lo establecido en el literal "f" Parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se declara CON LUGAR la presente solicitud, ordenándose en consecuencia a la autoridad competente estampar una nota marginal en el libro de Registro Civil de Nacimientos, llevados por ese despacho durante el año 2004, donde se registró el acta de nacimiento antes señalada en los siguientes términos, donde se omitió la cédula de identidad de la progenitora, deberá decir, “…Nº 18.183.184…” que es lo correcto y verdadero, dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil, y así se decide. Expídase por Secretaría las correspondientes copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y remitirlas junto con oficio a las autoridades civiles correspondientes. Cúmplase.-
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal II de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008) . Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
ABG. SUHAIL ABREU NUÑEZ
ABG. SORAYA ANDRADE
AP51-V-2006-019592
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