REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 2
Caracas, (19) de noviembre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º


ASUNTO: AP51-V-2007-001065
PARTE SOLICITANTE: MILDIS JOSEFINA MUNDARAIN AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.784.532.
NIÑO: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes).
MOTIVO: Rectificación de Partida de Nacimiento.
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Visto el escrito de Rectificación de Partida de Nacimiento presentado por la ciudadana MILDIS JOSEFINA MUNDARAIN AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.784.532, debidamente asistida por la ciudadana María Celeste de Castro, en su carácter de Defensora Pública Quinta (5°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en defensa de los derechos e intereses del niño (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes); esta Sala de Juicio la ADMITE, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Ahora bien, siendo que la solicitante ha alegado que la partida de nacimiento de su hijo, signada con el Nº 9068, Del libro de Nº 37, de fecha 12 de Septiembre de 2005, expedida por la Unidad Hospitalaria Maternidad Concepción Palacios del Municipio Libertador del Distrito Capital, adolece del error material que a continuación se señala: se transcribió el primer apellido de la progenitora del niño de autos como: “…MUNDARIN…”, siendo lo correcto “…MUNDARAIN…”, y como prueba de lo alegado la parte solicitante consignó: 1) Copia certificada del acta de nacimiento del niño de autos y 2) copia fotostática de su cédula de identidad. Probado así lo alegado por la solicitante, este Tribunal considera que el error denunciado es un caso de trascripción errónea previsto en el artículo 773 del Código de Procediendo Civil, todo ello verificado en las actas antes señaladas. En consecuencia este Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, Sala de Juicio Nº 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede en forma sumaria, de conformidad con lo establecido en el literal "f" Parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se declara CON LUGAR la presente solicitud, ordenándose en consecuencia a la autoridad competente estampar una nota marginal en el libro de Registro Civil de Nacimientos, llevados por ese despacho durante el año 2005, donde se registró el acta de nacimiento antes señalada en los siguientes términos, donde dice: “…MUNDARIN…” , deberá decir, “…MUNDARAIN…” que es lo correcto y verdadero, dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil, y así se decide. Expídase por Secretaría las correspondientes copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y remitirlas junto con oficio a las autoridades civiles correspondientes. Cúmplase.-
Publíquese y regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal II de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008) . Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZA,

LA SECRETARIA,
ABG. SUHAIL ABREU NUÑEZ

ABG. SORAYA ANDRADE
AP51-V-2007-001065