REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez Unipersonal Nº II
Caracas, 21 de noviembre de 2008
198º y 149º
Vistas y revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, en especial la experticia contable practicada por el Banco Central de Venezuela en fecha 15 de noviembre de 2007 (folio 174 y 175 del presente expediente), en donde consta el monto que por intereses moratorios debe cancelar el ciudadano JOHAN ANTONIO ROMERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.309.138, por concepto de la obligación de manutención adeudada a favor de su hija (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes), la cual fue condenada al pago a través de la sentencia dictada por este Despacho el día 12 de agosto de 2005, este Tribunal ha de observar:
Primero: la cantidad adeudada por el obligado por incumplimiento de la obligación de manutención corresponde a la suma de DOS MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES (Bs. 2.327,00) más los intereses moratorios, los cuales corresponden según la experticia contable practicada por el Banco Central de Venezuela a la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 685,00), es decir la suma total adeudada por el obligado corresponden a la cantidad de TRES MIL DOCE BOLÍVARES (Bs. 3.012,00).
Segundo: según se evidencia de los folios 205 al 207 del presente expediente, el ciudadano JOHAN ANTONIO ROMERO, consignó por ante la Oficina de Control de Consignaciones del Circuito Judicial de Protección (O.C.C), cheque de gerencia emitido por el Banco Mercantil, a nombre de la ciudadana JOYCE ROSMERY VILLEGAS LOZANO, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.050.296, madre de la niña de autos, por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400,00), a fin de cancelar la las obligaciones de manutención adeudas a favor de su hija (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes).
Tercero: ahora bien, siendo que el obligado hizo un pago parcial de su deuda por concepto de obligación de manutención adeudada, ya que de la totalidad del monto ordenado a pagar en la sentencia proferida por este Despacho en fecha día 12 de agosto de 2005, solo ha cancelado la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400,00); es evidente que el mismo actualmente mantiene una deuda que asciende a la suma de SEISCIENTOS DOCE BOLÍVARES (Bs. 612,00), y es por ello que esta Jueza Unipersonal II del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de ejecutar efectivamente la sentencia de mérito dictada por este Tribunal, ordena notificar al ciudadano JOHAN ANTONIO ROMERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.309.138, para que comparezca por ante este Despacho dentro del plazo de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, a los fines de que el mismo realice el pago total de la obligación de manutención adeuda, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, visto que el ciudadano JOHAN ANTONIO ROMERO, compareció el día 26 de junio de 2007, y mediante escrito solicitó a este Tribunal se suspendiera la medida de embargo preventivo dictado por este Despacho el día 16 de junio de 2005, la cual pesa sobre la totalidad de sus prestaciones sociales; esta Jueza Unipersonal II observa que si bien el obligado aún no ha cancelado la totalidad adeudada por concepto de obligación de manutención, no es menos cierto que la medida de embargo preventivo decretada en contra del citado ciudadano, fue decretada fuera de los parámetros que establece el literal “c” del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo así que resulta pertinente para esta Juzgadora modificar la citada medida de embargo preventivo, ordenando de tal manera a que el patrono del obligado, Compañía CVG “EDELCA” Electricidad de Caroní C.A, a retener de las prestaciones sociales del ciudadano JOHAN ANTONIO ROMERO, cuarenta y ocho (48) mensualidades futuras, mas ocho (08) bonificaciones especiales, cada una de ellas correspondientes a la suma de CIENTO DIECISIETE BOLÍVARES (Bs. 117,00), a fin de garantizar las obligaciones de manutención futuras a favor de la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes), todo ello conforme a lo previsto en el artículo 512 eiusdem. Cúmplase. Líbrese lo conducente.
La Jueza
Suhail Abreu Nuñez La Secretaria
Soraya Andrade
Asunto: AP51-V-2005-003801
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