REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Nº 2
Caracas, veintiuno (21) de noviembre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2008-012302
PARTE ACTORA: JOHNNY ALBERTO TERAN SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 14.157.431.
PARTE DEMANDADA: ZULEYKA GUAYMARA ARANDA SERRANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 14.450.642
NIÑO: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes).
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
I
Se dio inicio a la presente solicitud de ofrecimiento de obligación alimentaria, mediante escrito presentado por el ciudadano JOHNNY ALBERTO TERAN SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 14.157.431, actuando en su carácter de padre y representante legal del niño (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes), de un (01) año de edad, debidamente asistido por la ciudadana Maria del Milagro Da Corte Luna, en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y señaló cuanto se transcribe: “El ciudadano JHONNY ALBERTO TERAN SANCHEZ… comparece ante este Despacho a mi cargo a los fines de ofrecer la obligación de manutención a favor de su hijo (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes); hijo de la ciudadana ZULEYKA GUAYMARA ARANDA SERRANO…En fecha 18/06/2008, esta Representación Fiscal instó a la conciliación a los padres, ciudadanos JHONNY ALBERTO TERNA SANCHEZ Y ZULEYKA GUAYMARA ARANDA SERRANO; no obstante, no fue posible la conciliación entre las partes… En consecuencia, el padre solicitó se proceda a iniciar el procedimiento de Obligación de Manutención a favor del niño (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes), el padre ofrece por Obligación de Manutención la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.F. 400,00) mensuales, lo cual equivale aproximadamente a un 50% de salario mínimo mensual, y en el mes de diciembre el padre ofrece la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍAVRES FUERTES …”(sic)
En fecha 23 de julio de 2008, esta Sala de Juicio procedió a admitir la demanda interpuesta y ordenó la citación de la ciudadana ZULEYKA GUAYMARA ARANDA SERRANO e instó al ciudadano JHONNY ALBERTO TERAN SANCHEZ, a indicar su profesión u oficio, lugar de trabajo y cual es su ingreso mensual.
En fecha 12 de agosto de 2008, compareció el ciudadano JOSE G. TORO, en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial y dio cuenta del resultado positivo de la citación de la ciudadana ZULEYKA GUAYMARA ARANDA SERRANO el día 06 de agosto de 2008, dejándose constancia por secretaria el cuatro (04) de noviembre de 2008.
Al acto conciliatorio celebrado en fecha 07 de noviembre de 2008, no comparecieron ninguna de las partes, por lo que se declaró desierto dicho acto. En virtud de la ausencia de las partes demandante no se logró llegar a acuerdo alguno; y no consta en autos que la parte demandada haya contestado.
II
Estando esta Sala de Juicio Nº II en la oportunidad de dictar sentencia pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:
La obligación de manutención se encuentra prevista en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente. Tal como se desprende del artículo 366 eiusdem, la misma es un efecto de la filiación y corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no han alcanzado la mayoridad.
Para determinar el monto de la obligación de manutención, el Juez debe considerar la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado, el principio de unidad de filiación, la equidad de género y el reconocimiento del hogar como actividad económica que genera valor agregado.
En el presente caso, la representación Fiscal señaló: que el ciudadano JHONNY ALBERTO TERAN SANCHEZ compareció ante su Despacho, a los fines de ofrecer la obligación de manutención a favor de su hijo (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes), nacido en fecha 26/12/2.006, de un (01) año edad, hijo de la ciudadana ZULEYKA GUAYMARA ARANDA SERRANO; que instó a la conciliación a los padres, ciudadanos JHONNY ALBERTO TERNA SANCHEZ Y ZULEYKA GUAYMARA ARANDA SERRANO; no obstante, no fue posible la conciliación entre las partes. Que el padre solicitó se proceda a iniciar el procedimiento de Obligación de Manutención a favor del niño (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes), ofreciendo por Obligación de Manutención la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.F.400,00) mensuales, lo cual equivale aproximadamente a un 50% de salario mínimo mensual, y en el mes de diciembre el padre ofreció la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES. Por su parte, la demandada no compareció ni al acto conciliatorio ni al acto de contestación, por lo que se mantuvo contumaz al presente procedimiento.
En este estado, pasa este Juzgador a estudiar las pruebas producidas en el juicio:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:
1.1) Copia fotostática de acta de nacimiento del niño (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes), signada con el Nº 34, de fecha 25 de Abril de 2007 expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero del Municipio Libertador del Distrito Capital (folio 7). Se aprecia la documental descrita por cuanto constituye documento público a tenor de lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por lo que se valoran como plena prueba del nexo filial del niño (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes) con los ciudadanos JOHNNY ALBERTO TERÁN SÁNCHEZ Y ZULEYKA GUAYMARA ARANDA SERRANO; y así se decide.
1.2) Acta No conciliatoria de Obligación de Manutención, levantada por la Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público y suscrita por los ciudadanos Johnny Alberto Terán Sánchez y Zuleyka Guaymara Aranda Serrano (folio 6). Se aprecia esta documental conforme a lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por constituir prueba fehaciente del hecho que, promovida la conciliación entre ambos padres, no llegaron a un acuerdo satisfactorio para ambos, por lo que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público optó por la vía jurisdiccional para la determinación del quantum de manutención; y así se decide.
Analizadas las pruebas promovidas al proceso por la parte actora, en vista de que la demandada no dio contestación a la demanda ni aportó elementos probatorios, esta Sala observa:
La falta de contestación de la demanda crea una presunción iuris tantum de veracidad de los hechos alegados por el demandante, y la actividad de la demandada contumaz queda limitada a llevar a los autos sólo los medios probatorios dirigidos a desvirtuar los alegatos del demandante, sin que pueda alegar hechos distintos, por cuanto la oportunidad para alegar cualquier hecho es la contestación de la demanda; y por último, sí la demandada, no da contestación a la demanda y no prueba nada que la favorezca, el Juez verificará si la demanda no es contraria a derecho, esto es, que lo pretendido se encuentre tutelado por el ordenamiento jurídico vigente, y de ser así declarará con lugar la demanda, otorgando todo lo peticionada por el demandante en el escrito libelar.
Al respecto, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
En este sentido, analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la ciudadana ZULEYKA GUAYMARA ARANDA SERRANO, parte demandada, no dio contestación a la demanda, por lo que se configuró el primer supuesto establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Abierta la causa a pruebas, la ciudadana no promovió elemento probatorio alguno que la favoreciera, configurándose el segundo supuesto de la norma en comento.
Y finalmente, la presente solicitud se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico vigente de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, es evidente que se perfeccionan todos los supuestos atinentes a la confesión ficta, y como quiera que el ciudadano JOHNNY ALBERTO TERAN SANCHEZ, ofreció la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf.400,00), y las necesidades del niño de autos, quedaron demostradas, es por lo que resulta procedente la presente fijación de Obligación de Manutención incoada por el ciudadano JOHNNY ALBERTO TERAN SANCHEZ contra la ciudadana ZULEYKA GUAYMARA ARANDA SERRANO a favor de su hijo el niño (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes); y; y así se decide.
III
En mérito de las circunstancias expuestas, esta Sala II del Tribunal del Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN presentada por el ciudadano JOHNNY ALBERTO TERAN SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 14.157.431, en contra de la ciudadana ZULEYKA GUYMARA ARANDA SERRANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 14.450.642, a favor del niño (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes). En consecuencia, se fija el quantum de la Obligación de Manutención en un cincuenta coma cuatro por ciento (50,04%) del salario mínimo actual, tomando como punto de partida el decretado por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Nº 6.053, de fecha 29/04/2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.921, lo que EQUIVALE A SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. F. 799,23); esto es la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400,00). Esta fijación en salarios mínimos tiene por objeto cumplir con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Nina y Adolescente, y debe servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea de todos conocida, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaria. Sin embargo, este monto alimentario debe ser ajustado automáticamente cada año, teniendo en cuanta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, y siempre dentro de los parámetros establecidos, es decir las necesidades del niño y la capacidad del obligado conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se fija una (01) bonificación especial: en el mes de diciembre, por la cantidad equivalente a OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 800,00), esta última adicional a la mensualidad ordinaria, en virtud de que en esa época del año se incrementan las necesidades del niño de autos; dicha cantidad de dinero deberá ser depositada por el obligado los cinco (5) primeros días de cada mes en una cuenta bancaria que este Tribunal ordenará abrir para tal fin, la cual la madre del niño de marra podrá disponer libremente de ella.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Juicio II del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintiuno (21) días del mes de Noviembre de dos mil ocho (2008).
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. SUHAIL ABREU NUÑEZ
LA SECRETARIA
ABG. SORAYA ANDRADE
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA
ABG. SORAYA ANDRADE
SAN/SA/Karina
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