REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL.
JUEZ UNIPERSONAL Nº 10.
Asunto: AP51-V-2006-020142
Motivo: Revisión de Obligación Alimentaria.
Demandante: MARIELA HAIDEE SULBARAN SANABRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.096.934.
Apoderadas de la parte actora: IVETTE E. RIVERO P. y MARISOL LUIS LUIS, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 70.641 y 84.887, según poder que cursa en autos.
Demandado: HERNAN SEGUNDO MARTINEZ MANDIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.631.818.
Apoderados de la parte demandada: ADRIANA CITTADINO, MARY EVELYN MOSCHIAN0 y ALEXIS AGUIRRE, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 97.815, 68.072 y 57.540 respectivamente.
Adolescente: (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente).

Se da inicio al procedimiento, por demanda de Revisión de Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana MARIELA HAIDEE SULBARAN SANABRIA, ya identificada, actuando en nombre y representación de su hija (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), debidamente asistida de. Alegando la parte actora en el libelo de demanda, que la obligación alimentaria quedó establecida mediante sentencia de divorcio por el artículo 185-A, dictada en fecha 30/3/2004, por la Juez Unipersonal N° 9 de este Circuito Judicial, en los siguientes términos:
“En relación a la Pensión de Alimentos que el padre ciudadano HERNAN SEGUNDO MARTINEZ MANDIQUE, debe suministrar a su hija, se ratifica lo acordado por las partes, en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, que el referido ciudadano entregará a la madre de la niña los primeros cinco días de cada mes, monto que ha será ajustable anual y automáticamente en la proporción indicada por el artículo 375 de la L.OP.N.A., asimismo contribuirá con un monto adicional de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) en el mes de septiembre y de diciembre para contribuir con los gastos escolares y de fin de año de su hija.”

Concretándola en que el ciudadano HERNAN SEGUNDO MARTINEZ MANDIQUE, solo contribuye con el pago del colegio de su hija y la obligación alimentaria, que no solo está circunscrita al pago de educación, que existen otras necesidades que ameritan ser atendidas como son vestidos, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, que el obligado no ha cumplido al pago efectivo de las cuotas extraordinarias, que su hija presenta diagnostico de trastorno de Inmadurez Cerebral, Trastorno de Ansiedad, Disrritmia Cerebral Por EEG, por lo que se encuentra en tratamiento Neurológico, que igualmente es tratada por un equipo multidisciplinario de Psicólogo y Psicopedagoga, que esa situación, exige una atención mayor, donde el obligado alimentario en conocimiento de esa realidad, no contribuye ni en la atención de tratamientos y terapias, ni su aporte económico va dirigido a la atención médica de su hija, que en el caso de su hija, hay una necesidad que no solo es básica, por estar en franco desarrollo, que para su desarrollo sea integral en medio de su condición, en ella hay unas necesidades básicas de prioridad, como es la asistencia médica y de medicinas que en razón de su diagnóstico son considerados de alta prioridad por cuanto deben cubrirse continuamente o variables, ya que se requiere de evaluaciones periódicas de electroencefalograma, evaluaciones Neurológicas, Psicológicas, Psicopedagógicas y de medicamentos que son de su consumo permanentes, que el padre no participa en la atención especial que requiere su hija, sino que se niega a aceptar que hay necesidades imperiosas que atender por la situación y que exigen mayor aporte económico; que en lo concerniente a salud, vestuario, recreación y todas las atenciones extraordinarias de educación de su hija, han sido atendidas única y exclusivamente por ella, aduciendo que de sus ingresos mensuales, invierte en la manutención de su hija, la cantidad de (Bs. 872.722, 94), que adicionalmente la inversión por atender la merienda de colegio o alimentación escolar es de (Bs. 400.000,oo), para un total de (Bs. 1.272.722,oo); y que aparte realiza la inversión trimestral para atender las necesidades de vestuario de su hija, la cual asciende a la cantidad de (Bs. 700.000,oo). Asimismo indicó que la revisión se hace necesaria tanto para la contribución mensual, como para las cuotas extraordinarias correspondientes al mes de Septiembre y Diciembre, por los gastos de inscripción escolar, útiles escolares y gastos decembrinos. Igualmente, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordene como medida preventiva la retención de TREINTA Y SEIS (36) mensualidades, para que se garantice el pago de las mismas.
Por auto de fecha Ocho (8) de Noviembre de 2006, se admitió la demanda, se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público y la citación del demandado, ciudadano HERNAN SEGUNDO MARTINEZ MANDIQUE, de igual forma se ordenó oficiar al Director de Recursos Humanos de la Dirección General de Administración y Finanzas de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Empleados, Obreros y Jubilados del Poder Electoral, recabando información, con relación a los ingresos mensuales y demás beneficios que percibe el obligado.
Practicada la citación del demandado, en fecha veintiséis (26) de Febrero de 2007, tuvo lugar el acto conciliatorio entre las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, y mediante acta levantada en la misma fecha, se dejó constancia que las partes no llegaron a ningún acuerdo.
En la misma fecha, el ciudadano HERNAN SEGUNDO MARTINEZ MANDIQUE, debidamente asistido de abogado, procedió a dar contestación a la demanda, mediante el cual, niega rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, que de alguna forma no contribuya con los tratamientos y terapias efectuados a su hija, que por el contrario, siempre ha estado presente, que además contribuyó con los tratamientos y terapias, como con los medicamentos y si no lo aporta económicamente y de manera efectiva en la rehabilitación de su única hija, que no podría negarse a cumplir con la obligación que como padre le corresponde y que en muchos casos se excede en los aportes pecuniarios para cubrir las necesidades médicas de su hija; rechazó, negó y contradijo que de alguna forma no contribuya con los gastos relacionados a las necesidades de su hija, que la misma recibe periódicamente de su parte, aportes para su sustento, vestuario, vivienda, cultura, recreación, educación y cualquier otra actividad extraordinaria que realice y/o requiera; negó, rechazó y contradijo que la demandante, ciudadana MARIELA HAIDEE SULBARAN SANABRIA, sea la única que contribuya en los requerimientos básicos de su hija y que sea mayor su aporte, que la educación escolar de su hija, la paga en su totalidad y que la demandante, ciudadana MARIELA HAIDEE SULBARAN SANABRIA, recibe una beca escolar, proveniente de su patrono común, el cual conforme a sus estatutos solo uno de los progenitores puede hacer uso de dicho beneficio; luego de una serie de alegatos y aseveraciones alegó que el monto debe ajustarse de acuerdo a la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, la cual arroja la cantidad de Doscientos Veintinueve Mil Bolívares (Bs.229.000,oo) mensuales.
En fecha Ocho (8) de Marzo de 2007, ambas partes por intermedio de sus apoderados judiciales, consignaron escrito de promoción de pruebas, consistentes las pruebas de la parte actora en: Reproducir el mérito favorable de los autos, y ratificando los documentos acompañados al escrito de demanda, las documentales consistentes en: Récipe marcado “A”, prescrito por el Dr. Patricio Rodríguez (Neurólogo), Constancias médicas marcada “B”, de la Psicopedagoga YELITZA WERNER, consignó relación de facturas marcada “C”, de compra de alimentos y merienda de su hija; relación de facturas marcadas “D”, de compras de artículos de vestir, calzados y otros artículos correspondiente a fin de año de 2006, relación de facturas marcadas “E”, por concepto de transporte escolar del periodo 2006-2007, donde según la misma realiza el pago mensual; relación de facturas marcadas “F”, relativas a las consultas Psicopedagógicas, mensuales y su inversión mensual; relación de facturas marcadas “G”, relativas a consultas Psicológicas, emanada por la Dra. MARIANELLA RUIZ, donde según las consultas son mensuales representando una inversión mensual de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,oo); relación de facturas correspondientes a consultas Neurológicas marcadas “H”, donde según las consultas realizadas a la niña por el Dr. PATRICIO RODRIGUEZ, representa una inversión mensual de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,oo); relación de facturas marcadas “I”, relativas a las salidas al cine y otras salidas realizadas por la niña, facturas marcadas con la letra “J” , relativas a gastos mensuales aproximados de artículos de higiene personal entre: (Bs. 34.561,72) y (Bs. 50.000,oo); facturas marcadas con la letra “K”, relativas a emergencias médicas; solicitó recabar información sobre los ingresos mensuales e integral anual del ciudadano HERNAN SEGUNDO MARTINEZ MANDIQUE; y solicitó se oficiara al Dr. PATRICIO RODRIGUEZ, YELITZA WERNER y MARIANELA RUIZ, para que ratifiquen los informes por ellos emitidos y expongan con relación a la situación médica, psicológica y psicopedagógica en la que se encuentra la niña (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente). Estas pruebas fueron admitidas, salvo su apreciación en la definitiva, folios (64) al (132).
Las pruebas de la parte demandada, consistieron en: Reproducir el merito favorable en todo lo que le favorezca, a decir, el Acta de nacimiento de su hija, lo que prueba la filiación con la misma, sentencia de divorcio donde se evidencia lo acordado por las partes, referente a la obligación de manutención, documentales consistentes en: recibos de pago correspondientes al mes de enero, marcados con la letra “A”, emitidos por el organismo donde presta sus servicios, a los fines de dejar constancia del salario que percibe, promedio que alcanza la cantidad de (Bs. 4.131.380,54) mensuales, de los cuales ha estado dispuesto a aportar para su hija, la cantidad de (Bs. 1.200.000,oo) mensuales, y un monto adicional por (Bs. 2.400.000,oo), en el mes de septiembre y diciembre para cubrir gastos escolares y decembrinos de su hija; consignó diecisiete (17) folios de comprobantes de pago marcados con la letra “B”, del Colegio Francia Sección Venezolana donde cursa estudios su hija, con el fin de demostrar que cancela los gastos de educación de la misma; consignó comprobantes de pago en once (11) folios útiles, por compras de ropa, teléfono celular, clases de danzas entre otros; y promovió pruebas de informes consistentes en: solicitar de la Dirección General de Personal del Consejo Nacional Electoral, información con relación a la fecha de su ingresó al referido organismo, sobre sus ingresos, las deducciones que le hacen; oficiar al referido organismo, para que informen si la ciudadana MARIELA SULBARAN SANABRIA, , recibe alguna beca, ayuda o beneficio, que este relacionado con su hija (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente); oficiar a la Fundación Colegio Francia, Sección Venezolana, para que informen sobre las fechas, montos y formas de pago que se hayan hecho a nombre de su hija, y el nombre de quien las realizó; y se oficiara a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, para que informen sobre los contratos de cuentas bancarias que se encuentren a su nombre. Estas pruebas fueron admitidas, salvo su apreciación en la definitiva folios (139) al (171).
En este estado, este Tribunal antes de decidir observa:
Que en el presente caso, la parte actora alega el necesario aumento del monto fijado por concepto de obligación de manutención, así como el dictado de una medida preventiva. Por su parte la parte demandada compareció a dar contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo los hechos alegados uno a uno, y luego de una serie de alegatos y aseveraciones, señaló que el monto debe ajustarse de acuerdo a la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, la cual arroja la cantidad de Doscientos Veintinueve Mil Bolívares (Bs.229.000,oo) mensuales.
En tal sentido, tomando en consideración que es necesario establecer si se modificaron los supuestos conforme a los cuales se dicto una decisión sobre alimentos, tomado en consideración para dicha modificación, la necesidad e interés de la adolescente de autos y la capacidad económica del obligado, tal como lo establece el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En aplicación del articulo 1.354 del Código Civil en concordancia con el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde a la parte actora demostrar la capacidad que tiene el obligado alimentario, en cubrir con sus ingresos económicos el monto solicitado, quedando exento de prueba, tanto la necesidad de los niños de recibir una cantidad monetaria suficiente para obtener productos básicos para su subsistencia y desarrollo como el aumento progresivo que en el nuestra sociedad tiene el costo de obtención de dichos productos.
De igual forma le corresponde al demandado demostrar que existen impedimentos para poder cumplir su obligación alimentaria con el monto exigido por la parte actora.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

1. Al momento de iniciarse el presente procedimiento, la parte actora, plenamente identificada en el cuerpo de esta sentencia, consignó distintos medios probatorios, los cuales fueron recibidos y admitidos por ante este despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de las referidas pruebas, se evidencia el vínculo de filiación existente entre la ciudadana MARIELA HAIDEE SULBARAN SANABRIA, y el ciudadano HERNAN SEGUNDO MARTINEZ MANDIQUE, con la prenombrada adolescente, quedando demostrada la cualidad de la ciudadana MARIELA HAIDEE SULBARAN SANABRIA, como legitimada activa, para incoar la presente demanda en representación de su hija, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se declara.
En el lapso probatorio, la parte actora produjo las siguientes pruebas:
1. Corre inserto del folio sesenta y ocho (68) al ciento treinta y dos (132) del expediente, lote de informes médicos, facturas varias, y recibos; a los cuales, esta Juzgadora NO LE CONCEDE NINGÚN VALOR PROBATORIO, de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos emanados de terceros que no son parte en juicio, los cuales no fueron ratificados mediante la prueba testimonial. Y así se declara.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada, ciudadano HERNAN SEGUNDO MARTINEZ MANDIQUE, consignó junto a su escrito de pruebas los siguientes documentos:
1. Corre inserto al folio (138) y al (156) del expediente, depósitos bancarios a los cuales se le da valor probatorio según lo dispuesto en el articulo 1.383 del Código Civil, de dichas pruebas se desprende los pagos realizados por la parte demandada, a la Unidad Educativa donde cursa estudios su hija. En ese sentido esta juzgadora considera que dichos gastos, no constituyen erogaciones excesivas que coloquen en riesgo los demás gastos de la referida niña. Y así se declara.
2. Corre inserto desde folio (163) al folio (171), recibos varios a los cuales, este Juzgador NO LE CONCEDE NINGÚN VALOR PROBATORIO, de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos emanados de terceros que no son parte en juicio, los cuales no fueron ratificados mediante la prueba testimonial. Y así se declara.
3. Promovió la prueba de informes, dirigidas a la Dirección General de Personal del Consejo Nacional Electoral, cuyas resultas rielan al folio (3) de la segunda pieza aperturada en la presente causa, consta igualmente a los folios (69) (70), (102) y (103), información con relación a los ingresos mensuales del obligado, donde señalan el cargo, lo que percibe por remuneración y demás beneficios mensualmente, en tal sentido, esta juzgadora le otorga valor de plena prueba de conformidad a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente consta al folio (116) de la segunda pieza del asunto, la opinión de la adolescente de autos, la cual si bien no es vinculante en este tipo de causas, no debe obviarse su contenido, considerando el derecho que tiene todo niño, niña y adolescente de ser oído en todo procedimiento que conduzca una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin mas limitaciones que las derivadas de sus interés superior, en tal sentido se considera plenamente apreciada la opinión de la referida niña de conformidad a lo establecido en el articulo 80 de la referida Ley.
Concluido el análisis singular de las pruebas producidas en juicio, este Tribunal una vez examinadas y confrontadas en su conjunto todas las pruebas, en aplicación de la unidad de la prueba, establece como cierto los siguientes hechos:
1. Al quedar exento de prueba, tanto la necesidad de la niña de recibir una cantidad monetaria suficiente para obtener productos básicos para su subsistencia y desarrollo, como el hecho notorio del aumento progresivo que en nuestra sociedad tiene el costo de obtención de dichos productos, este juzgador considera estos hechos como ciertos.
2. Queda demostrada la capacidad económica del obligado alimentario en CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F. 5.264.380,oo), al provenir dicha información de un oficio emitido por el empleador del demandado de fecha 30 de abril de 2008, a solicitud de este Tribunal, no existiendo para la fecha, en las actas del presente expediente algún medio de prueba que demuestre la existencia de un monto diferente al aquí indicado.
Ahora bien para decidir, este Tribunal observa lo siguiente:
De acuerdo a lo establecido en la Sentencia dictada por la Sala de Apelaciones Nº 1 de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha veinticinco (25) de Mayo de 2006, inserta en el asunto signado bajo el Nº AP51-R-2006-007887, con Ponencia de la Dra. Zelideth Sedek de Benshimol, la figura de la revisión de la obligación alimentaria fijada judicialmente, se fundamenta en el examen y consideración de la variación de los supuestos en que se funda aquella fijación originaria, tal como lo prevé el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y tales supuestos deben considerarse, a tenor de lo dispuesto en el artículo 369 ejusdem, en las necesidades o intereses del niño o adolescente que la requieran y la capacidad económica del obligado.
Idéntico criterio se desprende de la Sentencia dictada por la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha doce (12) de Mayo de 2003, inserta en el asunto signado bajo el Nº C03-1260, con Ponencia de la Dra. Beatriz López Castellano en la cual señala que la obligación Alimentaria para los hijos menores de edad, se encuentra prevista en el articulo 282 del Código Civil y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y para su determinación el Juez debe tomar en cuenta las necesidades e intereses del niño o adolescente que la requiera, y la capacidad económica del obligado, comprendiendo esta obligación alimentaria de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 365 eiusdem, todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes.
En ese orden de ideas, según lo dispuesto en el articulo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dicto una decisión sobre los alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capitulo”. Unido a los criterios jurisprudenciales transcritos queda meridianamente establecido cuales son los elementos en los cuales seria declarada con lugar una solicitud de revisión de obligación de manutención, esto es la necesidad del niño y del adolescente, la modificación de los supuestos sobre los cuales se determino la obligación alimentaria y la demostración de la capacidad económica del obligado para responder adecuadamente con dicho aumento.
En el caso de autos, como ya se ha mencionado suficientemente, se considera innecesaria toda la actividad probatoria destinada tanto a demostrar la necesidad de la adolescente (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), ya que por su edad, su estado de salud y por su escolaridad, la propia ley establece que está incapacitada para proveer sus necesidades por sí misma, por lo que requiere la ayuda de sus progenitores para ello, como demostrar el aumento en dichas necesidades por ser esta situación un hecho notorio. Lo que si quedó demostrado, es el aumento en la capacidad económica del obligado alimentario, tal como consta de la comunicación que riela al folio (102) de la segunda pieza de la presente causa, emanada por la directora General de Personal del Consejo Nacional Electoral, en la cual se desprende, que el demandado recibe una remuneración que supera la cantidad de Cinco Mil Doscientos Sesenta y Cuatro Bolívares Fuertes con treinta y ocho céntimos (Bs .F. 5.264,38), es desvirtuada la comunicación emanada del organismo antes indicado, en fecha 10/4/2007, y la cual riela al folio (69) del expediente, la cual establece que el obligado, recibe una remuneración mensual neto de (Bs. 4.131.380,54).
No deja de observar esta juzgadora que el monto establecido por concepto de obligación alimentaria no ha sido ajustado desde que fue determinado inicialmente, igualmente no se deja de observar que las necesidades de la niña de autos, en efecto han aumentado. En este mismo orden de ideas, en las solicitudes de revisión de los montos por concepto de obligación de manutención, como en las decisiones que al respecto se tomen, debe tener rango protagónico las reglas de la lógica, la razón, la justicia y en especial el deseo de que el niño o adolescente reciba, de parte de la persona obligada, una cantidad de dinero justamente acorde con su medio de vida y necesidades que sirvan para que esta se desarrolle normalmente. Es entonces necesario mencionar, que en el escrito de promoción de pruebas, el padre demandado alegó estar dispuesto, en aportar para su hija la cantidad de Un Millón Doscientos Mil Bolívares, a decir: Un Mil Doscientos Bolívares Fuertes (Bs. F.1.200.,oo) mensuales, así como un monto adicional de Dos Millones Cuatrocientos Mil Bolívares, Dos Mil Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 2.400.,oo), para el mes de Septiembre y Diciembre para contribuir con los gastos escolares y decembrinos.
En tal sentido considerando la anterior propuesta, bajo el entendido que es el obligado alimentario quien consideró que la cantidad ofrecida por el, entra dentro de sus posibilidades económicas, esta juzgadora revisa la cantidad originaria establecida en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, que el referido ciudadano entregaría a la madre de la adolescente, los primeros cinco días de cada mes, monto que ha será ajustable anual y automáticamente en la proporción indicada por el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, asimismo contribuirá con un monto adicional de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), fijándola este Tribunal prudentemente en la cantidad de MIL QUINIENTO NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS (Bs. 1.598,46) equivalente a dos (2) salarios mínimo.
En mérito de las anteriores consideraciones, esta Juez Unipersonal Nº 10 Del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Parcialmente Con Lugar la presente demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÒN ALIMENTARIA incoada por la ciudadana MARIELA HAIDEE SULBARAN SANABRIA, titular de la cédula de identidad Nº 7.096.934, debidamente asistida de abogado, actuando en interés y beneficio de su hija (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), contra el ciudadano HERNAN SEGUNDO MARTINEZ MANDIQUE, titular de la cédula de identidad Nº 7.631.818.
En consecuencia, queda establecida la Obligación de Manutención en beneficio de la adolescente (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), en la cantidad de MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS (Bs. 1.598,46), equivalente a dos (2) salarios mínimo urbano. Asimismo se fijan dos (02) Bonificaciones especiales, adicionales a la obligación establecida, en los meses de Septiembre y en el mes de diciembre, ambas por la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA (Bs.2.397,70), equivalente a tres (3) salarios mínimo, en virtud de que en esas épocas del año se incrementan las necesidades de la adolescente de autos.
En idéntico sentido, se ordena oficiar al empleador del obligado alimentario, a los fines que retengan la cantidad aquí establecida por concepto de Obligación de Manutención, así como las bonificaciones respectivas, y sean entregadas directamente a la parte actora, ciudadana MARIELA HAIDEE SULBARAN SANABRIA.
En virtud de que la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal correspondiente, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese lo conducente. Cúmplase
PUBLIQUESE y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Juez Unipersonal Nº 10. Caracas, veintiuno (21) de Noviembre de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,

ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS.
ABG. IVAN CEDEÑO.

En la misma fecha siendo las diez de la mañana, se publicó y registró la presente sentencia previo el anuncio de Ley.
EL SECRETARIO,

ABG. IVAN CEDEÑO.


ASUNTO: AP51-V-2006-020142