REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 11
Caracas, veinte (20) de Noviembre de 2008
198° y 149°
AP51-V-2006-001040

PARTE ACTORA: SAILE EVELYN PLUCHINO FERNANDEZ de MATIMA, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.082.990.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: INCARY GABRIEL GUERRA TORRES y CRUZ PALACIO RODRIGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 104.872 y 18.267, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: WLADIMIR JESUS MATIMA TINOCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y de profesión técnico electricista y titular de la cédula de identidad Nº V-11.925.830.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RICHARD NATERA y JOSE MONTES, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 85.653 y 76.062, respectivamente.-
CONCLUSIONES: Ninguna de las partes presentó escrito de conclusiones.
MOTIVO: DIVORCIO.
-I-
NARRATIVA
Se da inicio a la presente causa mediante escrito presentado en fecha 09 de agosto de 2005, por el abogado INCARY GABRIEL GUERRA TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.872, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SAILE EVELYN PLUCHINO FERNANDEZ de MATIMA, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.082.990, en el cual demanda por divorcio fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, al ciudadano WLADIMIR JESUS MATIMA TINOCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y de profesión técnico electricista y titular de la cédula de identidad Nº V-11.925.830.
Por auto dictado en fecha 26 de abril de 2006, se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud y se emplazó a las partes a que comparecieran a las diez de la mañana pasados que fueran cuarenta y cinco días para el primer acto conciliatorio, luego al segundo acto pasado igual tiempo, así como al acto de la contestación de la demanda, al quinto día siguiente del acto conciliatorio anterior. Asimismo, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público y la citación del demandado.
En fecha 19 de junio de 2006, la abogada CELIA MENDOZA, en su carácter de Fiscal Centésima Quinta (105°) de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial, se dio por notificada y manifestó que nada tiene que objetar para que continúe el procedimiento correspondiente.
En fecha 21 de febrero de 2007, se recibe diligencia del ciudadano WLADIMIR JESUS MATIMA TINOCO, parte demandada en el cual otorga poder apud-acta a los abogados RICHARD NATERA y JOSE MONTES, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 85.653 y 76.062, respectivamente. Consta que presentó escrito cursante al folio siguiente en el cual solicita acumulación de las causas, por lo que se dicto auto en fecha 03 de abril de 2007, pronunciándose con respecto a dicha solicitud.
En fecha 12 de abril de 2007, la ciudadana SAILE PLUCHINO de MATIMA, parte actora otorga poder apud-acta a la abogada NUBIA CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.323.-
Una vez notificadas las partes, tal y como se ordenó en auto de fecha 17 de diciembre de 2007, se dio lugar al Primer Acto Conciliatorio del juicio, en fecha 01 de febrero de 2008. En fecha 18 de marzo de 2008, se dio lugar al Segundo Acto Conciliatorio del juicio.
Habiéndose fijado oportunidad para el acto oral de evacuación de pruebas, se dio lugar en fecha 12 de mayo de 2008, en presencia de la Juez, abogada Enoe Carrillo. Consta que en fecha 04 de julio de 2008, se dicta auto en el cual la abogada Dania Ramírez, en su carácter de Juez se avoca al conocimiento de la presente causa y en atención al artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se acordó celebrar nuevamente el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, el cual tuvo lugar en fecha 12 de noviembre de 2008.-
Por lo que encontrándose en estado de dictar sentencia, se procede a emitir su pronunciamiento de la siguiente manera.
-II-
MOTIVA
La demandante en su libelo de demanda fundamenta las causales invocadas para solicitar el divorcio en los siguientes hechos:
- Que contrajo matrimonio con el ciudadano WLADIMIR JESUS MATIMA TINOCO, plenamente identificado, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 25 de agosto de 2000; Que de dicha unión procrearon un hijo de nombre; Señala que durante todo ese tiempo su matrimonio transcurría en completa armonía, pero hace aproximadamente 5 meses, la actitud del cónyuge fue cambiando radicalmente al punto que decidió agarrar toda su ropa y a marcharse del hogar que tenían constituido, que esa situación de abandono voluntario que ha asumido él cónyuge es totalmente injustificada, ya que ella de diversas forma ha tratado de que el señor WLADIMIR JESUS MATIMA TINOCO, regrese a su hogar. Por tales hechos expuestos y la naturaleza de los mismos, estos se configuran en causal de divorcio y es que procede a demandar al precitado ciudadano.

DEL ACTO ORAL DE EVACUACION DE PRUEBAS

A la celebración de este acto fijado para el día 12 de noviembre de 2008, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, quien no hizo evacuar prueba alguna al proceso en defensa de los hechos alegados, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte actora, por lo que no hizo evacuar prueba alguna para probar los hechos narrados y denunciados.
Al respecto señala el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en tal sentido el actor debió probar los hechos narrados en su libelo de demanda, fundamentados en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.
También establece el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil:

“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de dudas sentenciarán a favor del demandado…”

Por otro lado, solicitó el demandante en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, se declara Disuelto el presente caso por el Divorcio Solución, al respecto en reciente jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de agosto de 2008 con ponencia del magistrado doctor Juan Rafael Perdomo, se señala el criterio al cual se acoge esta Sala, y que textualmente se transcribe:
“ Si bien actualmente se entiende al matrimonio como un vínculo de común afecto, sólo se puede disolver el mismo cuando se haya demostrado la existencia de una causal de divorcio, incluso en aquellos casos en que la misma sea producto de una falta anterior del cónyuge demandante.
En el caso concreto, no quedó demostrado que la de demandada incurriera en ninguna de las causales alegadas por el actor, razón por la cual, aun conociendo la corriente doctrinaria del divorcio-remedio, también llamado divorcio-solución, no es posible aplicar la misma.” Subrayado de la sala.

Por lo que en el presente caso, considera esta Sentenciadora que la presente demanda no debe prosperar en derecho y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
En mérito a las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la presente demanda de Divorcio fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil; incoada por la ciudadana SAILE EVELYN PLUCHINO FERNANDEZ de MATIMA, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.082.990, contra el ciudadano WLADIMIR JESUS MATIMA TINOCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y de profesión técnico electricista y titular de la cédula de identidad Nº V-11.925.830. En consecuencia, se mantiene el vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha 25 de agosto de 2000 ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía Municipio Libertador del Distrito Capital.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial de la Juez Unipersonal Nº 11 del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. DANIA RAMIREZ CONTRERAS EL SECRETARIO,
Abg. ALFREDO PEREIRA
En la misma fecha y en horas de despacho se registró y publicó la anterior sentencia. EL SECRETARIO,
Abg. ALFREDO PEREIRA.
Ecc/lc/dyss