REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Juez Unipersonal. Sala de Juicio N° 12
Caracas Cuatro (04) de Noviembre del año dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2008-010273
DEMANDANTE: ESTHER MARGARITA GARCÍA GIL, de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.401.900, representante legal de la adolescente ANDREA CAÑAS GARCÍA, de Catorce (14) años de edad.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DAVID BITTAN OBADIA, MARIO CASTRO PALACIO y ANIFELT LOZADA IBARRA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 36.740, 47.532 y 123.685.
DEMANDADO: PABLO SEGUNDO CAÑAS BUITRAGO, de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.398.429.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: CESAR QUINTERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.591.
ADOLESCENTE:, de Catorce (14) años de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° V-.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
I
Se da inicio a la presente demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención, mediante escrito presentado en fecha 13 de Junio de 2008, por la ciudadana ESTHER MARGARITA GARCÍA GIL, de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.401.900, quien en nombre e interés de su hija la adolescente, de Catorce (14) años de edad, debidamente representada por el Abogado MARIO CASTRO PALACIO, actuando en su carácter de Apoderado Judicial, según consta de Poder debidamente autenticado ante la Notaría Séptima (7ma.) del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el N° 32 Tomo 36, en la cual expuso: Que en fecha 24 de Abril de 2001, la Juez Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Homologó acuerdo de Obligación de Manutención por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 100.000,00), aunado a la cancelación de todos los gastos relativos a la escolaridad de la adolescente, que firmó con el ciudadano PABLO SEGUNDO CAÑAS BUITRAGO, de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.398.429, en beneficio de su hija la adolescente antes mencionada. Que a pesar de lo asumido y convenido por el obligado alimentario, han sido infructuosas todas las gestiones de cobro tendientes a la obtención de las sumas debidas y a la presente fecha éste no ha cumplido con sus obligaciones, lo cual reviste un evidente incumplimiento, así como ha traído como consecuencia, que sea su progenitora quien corra con todos y cada uno de los gastos de la mencionada adolescente; razón por la cual procedió a demandar por Cumplimiento de Obligación Alimentaria (hoy Obligación de Manutención), al ciudadano PABLO SEGUNDO CAÑAS BUITRAGO, antes identificado.
En fecha 17 de Junio de 2008, este Tribunal admitió la presente demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención, ordenándose al efecto librar Comisión de citación a la parte demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público. (Folios del 49 y 50 del expediente).
En fecha 02 de Julio de 2008, compareció por ante este Tribunal el Funcionario NILDO MACHIZ, actuando en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, y consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 106°. (Folios 51 al 52 del expediente).
En fecha 23 de Septiembre de 2008, comparece el ciudadano PABLO SEGUNDO CAÑAS BUITRAGO, debidamente asistido de abogado a los fines de darse por citado en la presente demanda. (Folios 64 y 65 del expediente).
En fecha 16 de abril de 2008, oportunidad fijada por este Tribunal para la realización del acto conciliatorio de las partes, el mismo se celebró con la comparecencia de ambas partes, no llegando a acuerdo alguno; consignando el demandado en fecha 06/10/2008 un escrito de contestación de la demanda constante de 10 folios útiles y 08 anexos. (Folio del 67 al 121 del expediente).
En fecha 15 de Octubre de 2008, comparece el Abg. MARIO CASTRO PALACIO, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora a los fines de consignar Escrito de Promoción de Pruebas constante de 5 folios útiles y 92 anexos; siendo las mismas admitidas por auto de fecha 16/10/2008, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 20 de Octubre de 2008, comparece la parte demandada ciudadano PABLO SEGUNDO CAÑAS BUITRAGO, asistido de Abogado a los fines de consignar Escrito de Promoción de Pruebas constante de 1 folio útil y 46 anexos; siendo que en la misma fecha fueron admitidas por este Tribunal salvo su apreciación en la definitiva.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
VENCIDO EL LAPSO PROBATORIO, EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR LA PRESENTE CONTROVERSIA Y PARA ELLO OBSERVA:
En el presente caso la ciudadana ESTHER MARGARITA GARCÍA GIL, de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.401.900, demanda por Cumplimiento de Obligación de Manutención al ciudadano PABLO SEGUNDO CAÑAS BUITRAGO en beneficio de su hija la adolescente. Asimismo, solicitó que el mismo fuese condenado por este Tribunal a cancelar la suma de Cuarenta y Siete Mil Cuatrocientos Cuarenta Bolívares con Sesenta y Tres céntimos (Bs. 47.440,63); más los intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, tal como lo prevé el artículo 374 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
El Tribunal pasa a analizar las pruebas aportadas en el presente juicio, previa las siguientes observaciones:
CON RELACIÓN A LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
1.- Por certeza de los documentos públicos que prueban la filiación de la adolescente, de Catorce (14) años de edad, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a las copias simples del acta de nacimiento que cursa a los folios del 11 al 13 del expediente, por cuando de la misma se evidencia el vínculo de filiación existente entre la ciudadana ESTHER MARGARITA GARCÍA GIL y la adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 197 del Código Civil y a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Del mismo modo, evidencia la cualidad de la requirente ciudadana ESTHER MARGARITA GARCÍA GIL como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hija, en los términos previstos en el artículo 376 Ejusdem. Y así se declara.
2.- Con relación a las copias certificadas del expediente N° 9029, expedidas por la Sala N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial (folios del 14 al 47 del expediente), en el cual se homologó el convenimiento suscrito por las partes en el procedimiento de Cumplimiento de Obligación Alimentaria y en el cual se estableció de mutuo acuerdo la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) que el ciudadano PABLO SEGUNDO CAÑAS BUITRAGO, debía suministrar por concepto de obligación alimentaria, así como la inclusión de la adolescente de autos en una Póliza Internacional de Seguros y la cancelación de todos los gastos relativos a la escolaridad de la misma. Esta Sala de Juicio le otorga valor de plena prueba con relación a las declaraciones efectuadas por los otorgantes respecto a la continuidad de la forma de cancelar el monto de la obligación de manutención por parte del prenombrado ciudadano, que fue debidamente fijada por la Sala de Juicio Quinta en el procedimiento de Separación de Cuerpos y Bienes; encontrándose debidamente homologada en sede jurisdiccional, y así se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1356, 1359 y 1360 del Código Civil. Así se declara.
En el lapso probatorio la parte actora promovió:
1.- Originales de Vauchers de pagos correspondientes a las Mensualidades canceladas a la Unidad Educativa Colegio El Ángel donde cursa estudios la adolescente, desde el mes de Marzo del 2004, hasta el mes de Julio de 2008; aún cuando dichos documentos privados son emanados de terceros no intervinientes en el proceso, los mismos no fueron impugnados por la parte demandada, en consecuencia, este Tribunal les otorga valor de plena prueba en virtud que los mismos reflejan la cancelación del monto de los gastos de matrícula escolar, que fueron debidamente fijados y homologados en sede jurisdiccional, en beneficio de la adolescente antes mencionada, y así se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Folios del 128 al 174 del expediente).
2.- Con respecto a las copias simples de las listas de útiles que constan a los folios 175 y 176 del expediente, dichos documentos no están suscritos por persona alguna facultada al efecto, por lo tanto no constituyen pruebas en el elenco probatorio venezolano, y así se establece.
3.- Con respecto a las copias simples de facturas que constan a los folios 177 y 178 del expediente, dichas facturas no están suscritas por persona alguna facultada al efecto, por lo tanto no constituyen pruebas en el elenco probatorio venezolano, y así se establece.
4.- Con relación al Comunicado emanado de la Unidad Educativa Colegio El Ángel que riela al folio 179 del expediente, mediante el cual informan que a la adolescente, le fue otorgada una Beca de Estudio; este Tribunal le asigna valor de simple indicio por cuanto el mismo es útil para la ilustración de los hechos que se ventilan, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
5.- Con relación a la Constancia emanada de la Unidad Educativa Colegio El Ángel que riela al folio 180 del expediente, mediante la cual se evidencia la cancelación de la matrícula escolar vencida correspondiente a los meses de Marzo, Abril y 50% de Agosto del año 2004; aún cuando dicho documento privado es emanado de terceros no intervinientes en el proceso, el mismo no fue impugnado por la parte demandada, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
6.- Con relación a la Copia Simple de la Póliza Liberty Salud Total de Seguros Caracas que riela los folios del 181 al 187 del expediente, mediante el cual se evidencia la inclusión de la adolescente, en una Póliza de Vida; al respecto esta Juzgadora considera que aún cuando dicho documento privado es emanado de terceros no intervinientes en el proceso, el mismo no fue impugnado por la parte demandada, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
7.- Con relación a las facturas de exámenes médicos y odontológicos que rielan los folios del 188 al 218 del expediente; este Tribunal no les da valor probatorio a dichos instrumentos, por ser documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, los cuales deben ser ratificados por el tercero en juicio mediante prueba testimonial, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
CON RELACIÓN A LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Con el escrito de Contestación de la Demanda la parte demandada ciudadano PABLO SEGUNDO CAÑAS BUITRIAGO, consignó los siguientes documentos:
1.- Con relación a las copias certificadas del expediente No. 9259, expedidas por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia y Menores (hoy día Sala 5 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial (folios del 80 al 86 del expediente), en el cual se homologó el convenimiento suscrito por las partes en el procedimiento de Separación de Cuerpos y en el cual se estableció de mutuo acuerdo la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) que el ciudadano PABLO SEGUNDO CAÑAS BUITRIAGO, debía suministrar por concepto de obligación alimentaria a su hija la adolescente de autos. Esta Sala de Juicio le otorga valor de plena prueba con relación a las declaraciones efectuadas por los otorgantes respecto de la fijación del monto de la obligación de manutención exigible al prenombrado ciudadano, encontrándose debidamente homologada en sede jurisdiccional, y así se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1356, 1359 y 1360 del Código Civil. Así se declara.
2.- Con relación a las Copias Simples de las Sentencia de Revisión de Régimen de Visitas y de Cumplimiento de Régimen de Visitas expedidas por las Salas de Juicio Nos. 12 y 8 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial (folios del 87 al 112 del expediente), al respecto esta Juzgadora aún cuando ambas causas se encuentran debidamente sentenciadas en sede jurisdiccional, no les otorga valor probatorio por considerarlas Improcedentes con relación a la pretensión aducida, todo ello en virtud que las mismas no guardan relación alguna con la obligación de manutención que se ventila en beneficio de la adolescente. Y así se declara.
3.- Con relación al Poder debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao, anotado bajo el N° 25, tomo 114, de fecha 28 de Julio de 2008,que riela los folios 113 y 114 de este expediente; esta Sentenciadora considera que aún cuando el mismo constituye un documento público, no le otorga valor probatorio por considerarlo Improcedente con relación a la pretensión aducida, en virtud que el mismo no guarda relación alguna con la obligación de manutención que se ventila en beneficio de la adolescente. Y así se declara.
4.- Con relación a la copia simple del acta de nacimiento que cursa al folio del 115 del expediente, por cuanto de la misma se evidencia el vínculo de filiación existente entre el ciudadano PABLO SEGUNDO CAÑAS BUITRIAGO, y la adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 del Código Civil, así como la Copia Simple de la Cédula de Identidad de la prenombrada adolescente; esta Sentenciadora por certeza de los documentos públicos que prueban la filiación y la identidad de la adolescente, de Catorce (14) años de edad, les da pleno valor probatorio de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
5.- Con relación al Oficio N° 2488-3961 librado por la Sala de Juicio N° 12 en fecha 10 de Julio de 2001 que riela al folio 117 del expediente, le otorga pleno valor probatorio por ser un Instrumento emanado de un Organismo Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
6.- Con relación a la Copia Simple de la Póliza Global Benefits Individual de Seguros Mercantil que riela los folios 118 y 119 del expediente, mediante la cual se evidencia la inclusión de la adolescente, en una Póliza de Vida; esta Juzgadora al respecto considera que aún cuando dicho documento privado es emanado de terceros no intervinientes en el proceso, el mismo no fue impugnado por la parte actora, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
7.- Con relación a la Constancia emanada de la Unidad Educativa Colegio Ángel, mediante la cual especifican el Costo de la Matrícula e Inscripción de la adolescente, aún cuando dicho documento privado es emanado de terceros no intervinientes en el proceso, el mismo no fue impugnado por la parte actora, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la misma refleja los montos de los gastos de matrícula escolar e inscripción, que fueron debidamente fijados y homologados en sede jurisdiccional, en beneficio de la adolescente antes mencionada. Así se declara.
En el lapso probatorio la parte demandada promovió las siguientes documentales:
1.- Original de Vaucher de pago correspondientes a la Mensualidad cancelad a la Unidad Educativa Colegio El Ángel donde cursa estudios la adolescente, de el mes de febrero del 2004; este Tribunal considera que aún cuando dicho documento privado es emanado de terceros no intervinientes en el proceso, el mismo no fue impugnado por la parte actora, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor de plena prueba en virtud que refleja la cancelación del monto de los gastos de matrícula escolar, que fueron debidamente fijados y homologados en sede jurisdiccional, en beneficio de la adolescente antes mencionada, y así se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 222 del expediente). Así se declara.
2.- Con relación a la original de la planilla de depósito bancario que consta en el folio 222 del expediente, este Tribunal las aprecia como pago de las cantidades a las cuales se refiere el depósito, otorgándole eficacia probatoria plena, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil. Así se declara.
3.- Con relación a las Copias Simples de la Póliza Internacional Care Individual de Seguros Orinoco que riela los folios 224 y 225 del expediente, mediante la cual se evidencia la inclusión de la adolescente, en una Póliza de Vida; esta Juzgadora al respecto considera que aún cuando dicho documento privado es emanado de terceros no intervinientes en el proceso, el mismo no fue impugnado por la parte actora, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
4.- Con relación a las copias simples de las planillas de depósitos bancarios de los años 2001, 2002 y 2003, los recibos de pago de los meses de marzo y abril del año 2003, así como las copias simples de los Vauchers de pagos correspondientes a las Mensualidades canceladas a la Unidad Educativa Colegio El Ángel donde cursa estudios la adolescente, de los años 1998 al 2003; al respecto este Tribunal no les otorga valor probatorio alguno, en virtud que los mismos constituyen pagos anteriores al momento de haberse trabado la litis, no existiendo para ese momento un Incumplimiento por parte del demandado, conforme lo establece el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
III
Ahora bien, analizadas las pruebas evacuadas, este Tribunal observa:
Respecto al procedimiento de Cumplimiento de la Obligación de Manutención, establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 374. “El pago de la obligación alimentaria debe realizarse por adelantado […] El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual.”
Artículo 381. “El juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria […] Se considera probado el riesgo cuando […] exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.”
De las normas antes transcritas, se desprende que deben cumplirse dos supuestos para que proceda la presente acción: Primero, que la obligación alimentaria (hoy obligación de manutención) haya sido fijada por un órgano jurisdiccional u homologado un convenio entre las partes, y Segundo, que se trate de dos atrasos o más, injustificados, en el pago de la obligación alimentaria (hoy obligación de manutención).
Este Tribunal observó que en la oportunidad del Acto Conciliatorio expuestas como fueron las reflexiones de la Jueza, se dejó expresa constancia que ambas partes no llegaron a ningún acuerdo; asimismo, la parte actora probó fehacientemente el monto de la obligación de manutención establecida, así como la falta de cumplimiento de la misma por parte del obligado alimentario, solo por la cantidad de Veintitrés Mil Doscientos Ochenta y Cinco Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 23.285,74), correspondientes a gastos de inscripción, y mensualidades de colegio desde marzo de 2004 hasta el mes de octubre de 2008; y las mensualidades de la obligación de manutención comprendidas entre los meses de febrero de 2004 hasta octubre de 2008. En cuanto a la capacidad del obligado alimentario de probar las causas de su incumplimiento, las mismas no fueron debidamente demostradas, alegando para ello, en su escrito de contestación que luego de un prolongado y reiterado incumplimiento por parte de la actora al régimen de visitas varias veces establecido y ratificado por vía jurisdiccional existe en la actualidad una ruptura prolongada en el cumplimiento de los compromisos alimentarios, el cual asume cumplir en los montos, formas, términos y condiciones que a bien tenga a fijar este Tribunal.
Ahora bien, considera esta Juzgadora pertinente señalar que las pruebas presentadas por la parte demandada en relación al Régimen de Convivencia Familiar no excusan en lo absoluto el Cumplimiento de la Obligación de Manutención fijada y homologada en sede jurisdiccional por la Sala de Juicio N° 1, donde se establece el monto a cancelar por ese concepto, pues si bien es cierto que el derecho a las visitas está condicionado al cumplimiento de la obligación de dar alimentos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 389 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en ningún caso el Legislador previó que esta situación se pudiera aplicar a la inversa, debido a que este derecho no puede ser condicionado, al extremo de garantizarse su subsistencia aún cuando exista Privación o Extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Custodia del hijo. Y así se decide.
En atención a lo expuesto, y visto que la parte demandada no constató con sus escritos la falsedad de los hechos narrados por la demandante, y en el lapso probatorio no probó nada que le favoreciera, por lo tanto se configuraron los extremos establecidos en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, evidenciándose el incumplimiento injustificado por parte del ciudadano PABLO SEGUNDO CAÑAS BUITRAGO. Así se declara.
Considera esta Sentenciadora oportuno señalar que el crédito alimentario nace y se extingue cada día, para renacer al día siguiente, dado que las necesidades de manutención, y apoyo de la adolescente de autos se producen día a día y deben ser atendidas, para su desarrollo integral, la obligación de manutención debe ser suministrada en forma puntual en el quantum fijado y especialmente en forma que necesariamente se ha de convertir en obligación de plazo vencido, cuyo cumplimiento se hace exigible de pleno derecho. En consecuencia, esta demanda debe prosperar. Y así se decide.
En tal sentido pasa este Tribunal a calcular los montos a pagar por el ciudadano PABLO SEGUNDO CAÑAS BUITRAGO, haciendo referencia en primer lugar a la cantidad que ha debido suministrar el obligado alimentario por concepto de obligación de manutención, luego, el monto total o parcial que probó haber pagado, en tercer lugar, el monto correspondiente al capital adeudado por todos y cada uno de los meses demandados, para posteriormente calcular los intereses ocasionados al uno por ciento (1%) mensual el cual multiplicado por la cantidad de meses transcurridos desde la fecha en que debió ser suministrado el quantum alimentario, hasta el presente mes de Octubre de 2008, en el que se dicta la presente decisión, arroja la cantidad correspondiente al total de los intereses causados los cuales sumados al capital adeudado nos indica el monto total de la deuda. Y así se declara.
MES/AÑO MENSUALIDAD GASTO
ESCOLAR MENSUALIDAD
Y
GASTO ESCOLAR MONTO
CANCELADO
(Bs.) MONTO
ADEUDADO
(Bs.) INTERESES
RATA (1%) TOTAL
MONTO
ADEUDADO
(Bs.)
FEBRERO 2004 100,00 220,00 320,00 220,00 100,00 1,00 101,00
MARZO 2004 100,00 220,00 320,00 - 320,00 3,20 323,20
ABRIL 2004 100,00 330,00 430,00 - 430,00 4,30 434,30
MAYO 2004 100,00 220,00 320,00 - 320,00 3,20 323,20
JUNIO 2004 100,00 225,50 325,50 - 325,50 3,26 328,76
JULIO 2004 100,00 250,00 350,00 - 350,00 3,50 353,50
AGOSTO 2004 100,00 - 100,00 - 100,00 1,00 101,00
SEPTIEMBRE 2004 100,00 492,00 592,00 - 592,00 5,92 597,92
OCTUBRE 2004 100,00 264,00 364,00 - 364,00 3,64 367,64
NOVIEMBRE 2004 100,00 264,00 364,00 - 364,00 3,64 367,64
DICIEMBRE 2004 100,00 396,00 496,00 - 496,00 4,96 500,96
ENERO 2005 100,00 264,00 364,00 - 364,00 3,64 367,64
FEBRERO 2005 100,00 290,00 390,00 - 390,00 3,90 393,90
MARZO 2005 100,00 274,40 374,40 - 374,40 3,74 378,14
ABRIL 2005 100,00 411,60 511,60 - 511,60 5,12 516,72
MAYO 2005 100,00 274,40 374,40 - 374,40 3,74 378,14
JUNIO 2005 100,00 281,90 381,90 - 381,90 3,82 385,72
JULIO 2005 100,00 276,90 376,90 - 376,90 3,77 380,67
AGOSTO 2005 100,00 - 100,00 - 100,00 1,00 101,00
SEPTIEMBRE 2005 100,00 755,70 855,70 - 855,70 8,56 864,26
OCTUBRE 2005 100,00 304,59 404,59 - 404,59 4,05 408,64
NOVIEMBRE 2005 100,00 304,59 404,59 - 404,59 4,05 408,64
DICIEMBRE 2005 100,00 456,89 556,89 - 556,89 5,57 562,46
ENERO 2006 100,00 304,59 404,59 - 404,59 4,05 408,64
FEBRERO 2006 100,00 304,59 404,59 - 404,59 4,05 408,64
MARZO 2006 100,00 304,59 404,59 - 404,59 4,05 408,64
ABRIL 2006 100,00 456,59 556,59 - 556,59 5,57 562,16
MAYO 2006 100,00 304,59 404,59 - 404,59 4,05 408,64
JUNIO 2006 100,00 595,89 695,89 - 695,89 6,96 702,85
JULIO 2006 100,00 304,88 404,88 - 404,88 4,05 408,93
AGOSTO 2006 100,00 - 100,00 - 100,00 1,00 101,00
SEPTIEMBRE 2006 100,00 - 100,00 - 100,00 1,00 101,00
OCTUBRE 2006 100,00 - 100,00 - 100,00 1,00 101,00
NOVIEMBRE 2006 100,00 350,61 450,61 - 450,61 4,51 455,12
DICIEMBRE 2006 100,00 525,91 625,91 - 625,91 6,26 632,17
ENERO 2007 100,00 350,61 450,61 - 450,61 4,51 455,12
FEBRERO 2007 100,00 350,61 450,61 - 450,61 4,51 455,12
MARZO 2007 100,00 350,61 450,61 - 450,61 4,51 455,12
ABRIL 2007 100,00 525,91 625,91 - 625,91 6,26 632,17
MAYO 2007 100,00 350,61 450,61 - 450,61 4,51 455,12
JUNIO 2007 100,00 350,61 450,61 - 450,61 4,51 455,12
JULIO 2007 100,00 334,51 434,51 - 434,51 4,35 438,86
AGOSTO 2007 100,00 - 100,00 - 100,00 1,00 101,00
SEPTIEMBRE 2007 100,00 1.110,00 1.210,00 - 1.210,00 12,10 1.222,10
OCTUBRE 2007 100,00 350,61 450,61 - 450,61 4,51 455,12
NOVIEMBRE 2007 100,00 350,61 450,61 - 450,61 4,51 455,12
DICIEMBRE 2007 100,00 525,91 625,91 - 625,91 6,26 632,17
ENERO 2008 100,00 350,61 450,61 - 450,61 4,51 455,12
FEBRERO 2008 100,00 350,61 450,61 - 450,61 4,51 455,12
MARZO 2008 100,00 350,61 450,61 - 450,61 4,51 455,12
ABRIL 2008 100,00 701,27 801,27 - 801,27 8,01 809,28
MAYO 2008 100,00 350,61 450,61 - 450,61 4,51 455,12
JUNIO 2008 100,00 292,17 392,17 - 392,17 3,92 396,09
JULIO 2008 100,00 - 100,00 - 100,00 1,00 101,00
AGOSTO 2008 100,00 - 100,00 - 100,00 1,00 101,00
SEPTIEMBRE 2008 100,00 - 100,00 - 100,00 1,00 101,00
OCTUBRE 2008 100,00 - 100,00 - 100,00 1,00 101,00
TOTAL 23.285,74
Ahora bien, en razón a las cantidades anteriormente calculadas y a la deuda probada en autos, sobre los meses antes establecidos, es determinante establecer que el demandado adeuda la cantidad total de VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 23.285,74) los cuales son desglosados de la siguiente manera, a saber: 1) La cantidad de correspondiente a las mensualidades no pagadas de Cinco Mil Setecientos Bolívares con cero céntimos (Bs. 5.700,00); 2) La cantidad de Diecisiete Mil Trescientos Cincuenta y Cinco Bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 17.355,19), correspondientes a los gastos de matrícula escolar; y 3) La cantidad de Doscientos Treinta Bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 230,55) correspondientes a los intereses sobre la deuda de manutención no pagadas, calculados al (1%) mensual, en los meses y cantidades en que ha quedado descritos en el referido cuadro, por lo que debe el demandado de autos ser condenado en el dispositivo de este fallo, al pago resultante de la totalidad de su deuda mas los intereses en el monto que ha quedado establecido. Así mismo, deberá ser condenado a pagar las obligaciones de manutención que se continuaren venciendo, conjuntamente con los intereses de mora si fuere el caso, hasta la efectiva ejecución de la presente sentencia. Y así se declara.
En tal sentido es evidente, que el demandado ha incumplido con sus deberes de protección y cuidado, necesarios para el bienestar de su hija, siendo que la madre ejerce la custodia de ésta, es obligación de ambos contribuir con su crianza, manutención, y con su desarrollo integral: físico, mental, educativo y cultural, y que sin el aporte económico del padre, ve menoscabado el ejercicio de otros derechos como el de la salud, educación y recreación. En consecuencia, esta Juzgadora en su deber de velar por el cumplimiento de los deberes de protección de los adolescentes , y en consideración a los principios de interpretación, derechos y garantías contemplados en la Convención sobre los Derechos del Niño, en sus artículos 3, 4, 18, 24, 28 y 31, estima procedente la pretensión planteada por la parte actora, y en consecuencia debe materializarse la condena en pago de las cantidades adeudadas por el demandado, quien ha incurrido en violación de los derechos y garantías de su hija, tal y como ha quedado demostrado de los autos.
Dado el carácter indivisible e interdependiente de los Derechos Humanos, establecido en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el incumplimiento de dicha obligación de manutención, se estaría violando o amenazando derechos esenciales para el desarrollo integral y la supervivencia de niños y adolescentes, tales como: Derecho a un nivel de vida adecuado (artículos 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 5 de la Convención sobre los Derechos del Niño); Derecho a la salud (artículos 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 41 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño); Derecho a la educación (artículos 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 53 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 28 y 29 de la Convención sobre los Derechos del Niño); y el Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego (artículos 31 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Siendo un deber irrenunciable de los padres, el suministrarle a sus hijos los medios necesarios para su subsistencia, en los términos señalados en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 75 único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, está relevado de pruebas que los menores de edad demuestren en juicio sus necesidades. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, esta Juez Unipersonal N° 12 del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de Cumplimiento de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana ESTHER MARGARITA GARCÍA GIL, de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.401.900, en nombre e interés de su hija la adolescente, de Catorce (14) años de edad, en contra del ciudadano PABLO SEGUNDO CAÑAS BUITRAGO, de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.398.429. En consecuencia, se condena al obligado ciudadano PABLO SEGUNDO CAÑAS BUITRAGO, al pago de la cantidad de Veintitrés Mil Cincuenta y Cinco Bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 23.055,19) correspondiente a las mensualidades no pagadas, así como por los otros conceptos establecidos entre las partes, así como la cantidad de Doscientos Treinta Bolívares con Cincuenta y Cinco céntimos (Bs. 230,55), correspondientes a los intereses sobre deuda de manutención no pagadas, calculados al (1%) mensual de conformidad con lo previsto en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo cual arroja una deuda total de VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 23.285,74). Asimismo, será condenado a pagar las obligaciones de manutención que se continuaren venciendo, conjuntamente con los intereses de mora si fuere el caso, hasta la efectiva ejecución de la presente sentencia. Así se decide.
Igualmente, de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Juzgadora decreta MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO SOBRE 36 MENSUALIDADES DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, que le pudieran corresponder al ciudadano PABLO SEGUNDO CAÑAS BUITRAGO, de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.398.429; en consecuencia, se Insta a la parte demandante se sirva indicar algún domicilio laboral del prenombrado ciudadano a los fines de hacer efectiva la practica de dicha Medida. Así se decide.
Por otra parte, se les participa a ambas partes que el pago de la obligación aquí señalada, deberá cumplirse mediante depósitos en una Cuenta de Ahorros que se ordena aperturar a tal efecto en el Banco Industrial de Venezuela, a nombre de la adolescente, de Catorce (14) años de edad y titular de la cédula de identidad N° V-24.655.049, en consecuencia ofíciese lo conducente a la Oficina de Control de Consignaciones (OCC) de este Circuito Judicial. Cúmplase con lo ordenado.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal N° 12 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Cuatro (04) días de mes Noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez,
Dra. Sara Guardia Soto.
La Secretaria,
Abg. Adriana Mireles.
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