REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Jueza Unipersonal 13
Caracas, 13 de noviembre de 2008
198° y 149°
ASUNTO: AP51-V-2007-018766
Examinadas como han sido las actas que conforman el presente asunto signado bajo el N° AP51-V-2007-018766, contentivo de la demanda de Divorcio, incoada por la ciudadana AYXA JOSEFINA SEIJAS CHACIN, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.551.542, debidamente representada por el Profesional del Derecho ELIO CATRILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.195, en contra del ciudadano ANTONIO JOSÉ MORENO MACHADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.310.849, constata esta Juzgadora que en fecha 26/10/2007, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente demanda de divorcio conforme a la causal 3° del artículo 185 del Código Civil, librándose por medio de compulsa, la citación del ciudadano ANTONIO JOSE MORENO MACHADO, para que comparezca personalmente a las diez de la mañana (10:00 a. m.) del primer día de despacho siguiente, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de aquel en que el Secretario deje constancia de su citación, para que tenga lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO del Juicio, pudiéndose hacer acompañar de parientes o amigos en un número no mayor de dos (02) por cada parte, conforme al artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, y de no lograrse la reconciliación, quedarían emplazadas para el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, que tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos después del primer Acto, a la misma hora y lugar, y si no hubiese reconciliación y el actor insistiera en la demanda, quedarán emplazadas las partes para el quinto (5to) día de despacho siguiente a las para que tenga lugar el ACTO DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, de conformidad con el artículo 757 ejusdem; con la advertencia que la contestación podrá ser presentada en autos por el demandado en cualquier hora del despacho de 08:30 a. m. a 03:30 p. m.
En fecha 26/11/2008 la parte demandada, se dio por citada por medio de su apoderada judicial Abg. ALICIA FERNANDEZ CLAVO, en esta misma data la profesional del derecho sustituyó el poder al abogado MILKO SIAFAKAS ZURITA.
Mediante auto de fecha 28/11/2007, se dejó constancia de haberse agregado a los autos, la diligencia suscrita por la apoderada judicial del demandado, a los fines de los cómputos procesales.
En fecha 29/1/2008, se recibió escrito de reforma de demanda presentado por el apoderado judicial de la pare actora, fundamentando su demanda en las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil. En esta misma data siendo la oportunidad señalada para celebración el primer acto conciliatorio en el presente juicio se dejó constancia mediante acta de la comparecencia de la parte actora con su apoderado judicial y del apoderado judicial de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 15/2/2008, se admitió la reforma de la demanda y se ordenó librar boleta de citación al ciudadano ANTONIO JOSE MORENO, para que comparezca personalmente a las once de la mañana (10:00 a. m.) del primer día de despacho siguiente, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de aquel en que el Secretario deje constancia de su citación, para que tenga lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO del Juicio, pudiéndose hacer acompañar de parientes o amigos en un número no mayor de dos (02) por cada parte, conforme al artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, y de no lograrse la reconciliación, quedarían emplazadas para el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, que tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos después del primer Acto, a la misma hora y lugar, y si no hubiese reconciliación y el actor insistiera en la demanda, quedarán emplazadas las partes para el quinto (5to) día de despacho siguiente a las para que tenga lugar el ACTO DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, de conformidad con el artículo 757 ejusdem; con la advertencia que la contestación podrá ser presentada en autos por el demandado en cualquier hora del despacho de 08:30 a. m. a 03:30 p. m.
Ahora bien en dicho auto dictado en el cual se admitió la reforma de la demanda, este Despacho Judicial ordenó librar boleta de citación al demandado, sin embargo del examen de las actas esta Juzgadora denota que se incurrió en un error involuntario, por cuanto la parte demandada ya se encontraba a derecho, por cuanto el demandado a través de su apoderado judicial se había dado por citado en el presente juicio, por cuanto mal podría esta Sala de Juicio ordenado a librar una nueva boleta de citación, por cuanto en primer lugar, la reforma de la demanda fue presentada en la oportunidad legal correspondiente y en segundo lugar la parte demandada se encontraba a derecho. Establece el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil: “…El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación…” (negrillas de esta Sala). De contenido de la norma anteriormente trascrita se evidencia que no había necesidad de librar una nueva citación, sin embargo fue librada la misma, mediante el auto que admitió la reforma de la demanda.
En este mismo orden de ideas, el (la) Juez(a) es el director del proceso y como tal debe garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de progenie constitucional, en tal virtud, debe velar porque dicho proceso sea equilibrado a objeto que no exista desigualdad o indefensión procesal, por tanto, la actividad procesal debe consistir en un acto legal del juzgador del cual derive el cumplimiento del equilibrio requerido, de tal manera que si se percatare de algún vicio en el proceso, debe subsanar el mismo inmediatamente de oficio, siempre y cuando no se trate de un vicio incurrido por las partes.
En tal sentido, esta Sala se permite invocar la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30-11-2000, Exp. Nº. 00-238, sentencia Nº. 412 (caso: Carmen Luisa García Valencia vs. Lizcano) en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“...El proceso Civil está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales y, salvo situaciones de excepción permitidas por la propia ley ‘...la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en un sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos que es uno de sus objetivos básicos...’ (Leopoldo Márquez Áñez, ob. Cit. Pág. 97). De allí que la doctrina tradicional de esta Sala haya considerado que ‘...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público....” (Sentencia del 8-7-1999, exp. 98-505 Nº 422)
(...Omissis...)
‘...La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES’ DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I. Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (Mayúsculas, negritas y subrayado de la Sala de Juicio)
De acuerdo al criterio jurisprudencial supra transcrito, los vicios procesales tienen diversos grados de gravedad; por lo cual el juez tiene que ponderar si los mismos conducen o no a una reposición inútil; y deberá considerar el carácter de orden público, de los supuestos o actos violentados.
En el caso que nos ocupa, considera quien juzga a los fines de que haya garantía de igualdad de todas las partes, y no sea vulnerada la tutela judicial efectiva y el debido proceso, conforme a lo previsto en los artículos 15, 206, 211, y 212 del Código de Procedimiento Civil y 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que no se viole la gradación del orden público, se toma como válida la nueva citación, librada conforme al auto de fecha 15 de febrero de 2008 y se acuerda REVOCAR POR CONTRARIO IMPERIO, el acta del primer acto reconciliatorio levantada en fecha 29 de enero de 2008, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que este Tribunal queda en espera de las resultas del exhorto librado al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y una vez que conste en autos dichas resultas, y transcurrido el lapso establecido en la ley, se celebrará el primer acto conciliatorio en el presente juicio, Y así se decide.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nro XIII. En Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre de Dos Mil ocho (2.008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez,
Abg. Jaizquibell Quintero Aranguren
El Secretario,
Abg. Sally Guerrero
AP51-V-2007-018766/JQA/yc
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