REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XIII
Caracas, 17 de noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO: AP51-S-2006-015850

Parte solicitantes: ZAYMAROL MILAGROS GARCIA WESSOLOSKY y OSWALDO JOSE DIAZ D´ANDREA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-5.305.408 y V.-5.017.862, respectivamente, asistido el primero de los nombrados por la Profesional del Derecho FANNY PAREJO CAMPOS y el segundo por MORELIA YNAUDY CASTILLO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.574 y 42.487, respectivamente.-.

Motivo: Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio


Por auto de fecha 22 de septiembre de 2006, este Tribunal decreta la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos, ZAYMAROL MILAGROS GARCIA WESSOLOSKY y OSWALDO JOSE DIAZ D´ANDREA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-5.305.408 y V.-5.017.862, respectivamente, de conformidad con lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
En fecha 01 de octubre de 2007, se recibe diligencia presentada por la ciudadana ZAYMAROL MILAGROS WESSOLOSKY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.305.408, asistido por la profesional del derecho FANNY MAGDALENA PAREJO CAMPOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.574, solicitando a esta Sala de Juicio se decrete la conversión de la presente separación de cuerpos, previa notificación de dicha solicitud a la otra parte solicitante.-
Por auto dictado en fecha 02 de octubre del 2007, se acordó librar boleta de notificación al ciudadano OSWALDO JOSE DIAZ D´ANDREA, a fin de que expusiera lo que ha bien tuviera en relación a la solicitud de Conversión peticionada por la otra parte solicitante de la presente causa, para lo cual se le dio un termino de tres días a partir de la constancia que realice el alguacil de haber practicado su notificación.-
En fecha 22 de septiembre del 2008, se recibe consignación del Alguacil con resultado negativo por ausencia del ciudadano OSWALDO JOSE DIAZ D´ANDREA.-
Por auto dictado en fecha 03 de octubre del 2008, se ordenó librar boleta de notificación de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil al ciudadano OSWALDO JOSE DIAZ D´ANDREA.-
Se recibió en fecha 05 de noviembre del 2008, consignación realizada por el Alguacil de la boleta de notificación dirigida al ciudadano OSWALDO JOSE DIAZ D´ANDREA, con resultado positivo y por medio de auto dictado en fecha 10 de noviembre del 2008, se dejó constancia que a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al mismo empezaría a transcurrir los lapsos contenidos en la boleta de notificación librada.
En este estado el Tribunal observa: Consta del examen de los autos que los cónyuges, ciudadanos antes identificados, han vivido separados de cuerpos por más de un año sin producirse reconciliación alguna y como estos son los supuestos previstos en el aparte uno del artículo 185 del Código de Civil, es procedente en consecuencia la conversión en divorcio de la separación de cuerpos solicitada. Y así se declara.
Por las razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº XIII, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la conversión en divorcio de la separación de cuerpos de los ciudadanos, ZAYMAROL MILAGROS GARCIA WESSOLOSKY y OSWALDO JOSE DIAZ D´ANDREA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-5.305.408 y V.-5.017.862, respectivamente, y consecuentemente queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 27 de noviembre de 1993, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda.-
Respecto a la patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención a favor del, este Tribunal respeta los términos convenidos por las partes en la solicitud de separación de cuerpos en consecuencia queda establecidos los respectivos regímenes al tenor siguiente: “La Patria Potestad, la misma corresponderá el ejercicio en forma conjunta a la madre ZAYMAROL MILAGROS GARCIA WESSOLOSKY y al padre OSWALDO JOSE DIAZ D´ANDREA, quienes en todo momento decidirán de mutuo acuerdo todo lo referente a la educación, vestido, calzado, alimentación y demás necesidades del menor hijo habido en el matrimonio. La Guarda y Custodia (hoy llamada Responsabilidad de Crianza) de nuestro hijo, corresponderá a la madre ZAYMAROL MILAGROS GARCIA WESSOLOSKY quien la ejercerá sin limitación alguna, pero en caso de que uno u otro cónyuge deseen o requieran salir por motivo de viaje de placer, estudio o cualquier otra causa del territorio nacional o al exterior, con su menor hijo, deberá obtener autorización por escrito autenticada del otro progenitor. En cuanto al Régimen de Visitas (hoy llamado Régimen de Convivencia Familiar), vacaciones, paseos, los padres del menor lo establecen de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de su menor hijo. En relación a la Obligación Alimentaria (hoy llamado Obligación de Manutención), El padre OSWALDO JOSE DIAZ D´ANDREA, pagara la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 100.000,oo), lo que hoy es igual a CIEN BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F 100,oo), la cual depositará mensualmente en la cuenta reahorros numero 0108-0255510200050662 del Banco Provincial, a nombre del niño: LEONARDO ANDRES DIAZ GARCIA y ZAYMAROL MILAGROS GARCIA WESSOLOSKY, para la educación, el cuidado y la manutención de su hijo.”
Asimismo en cuanto a la Liquidación de los Bienes de la comunidad conyugal adquiridos durante unión conyugal, esta Sala de Juicio procede a informar a las partes peticionantes que esta Juez Unipersonal no tiene competencia en cuanto la liquidación de lo bienes de la comunidad conyugal, en razón a la función de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 177 literal i) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los casos de divorcio, viene dada por la existencia de hijos, niños o adolescentes, y es específicamente a disolver el vínculo matrimonial que une a las partes, más no adjudicar los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, ya que dicha competencia recae específicamente en los Juzgados civiles ordinarios de esta Circunscripción Judicial.

Por último se insta a las partes de la presente causa a consignar los fotostatos correspondientes a fin de librar los oficios a las Autoridades Civiles, así como se acuerda la devolución de los originales consignados.-

Regístrese y Publíquese
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº XIII, de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN LA SECRETARIA,

ABG. SALLY GUERRERO

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. SALLY GUERRERO
Exp. Nº: AP51-S-2006-015850
JQA/Kristian Castellanos