REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal N° XIII

Caracas, 17 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2006-010310

PARTE DEMANDANTE: EDDY MARGARITA SANCHEZ CORONEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 6.240.254, en representación de sus hijos, las adolescentes XXXXXXXX, quien es asistida en sus intereses por la abogada BEATRIZ ZAMORA, Defensora Pública 1° del Área Metropolitana de Caracas.

PARTE DEMANDADA: RAUL ANTONIO ARCILE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.192.891, sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN (Fijación).
I
DE LA CAUSA
La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución y Distribución de Documentos, por la ciudadana EDDY MARGARITA SANCHEZ CORONEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.240.254, progenitora de los niños XXXXXXXXX, debidamente asistida por la abogada BEATRIZ ZAMORA, Defensora Pública 1° del Área Metropolitana de Caracas, demanda al padre de éstos ciudadano RAUL ANTONIO ARCILE, por fijación de obligación de manutención.
En fecha 06/06/2006 este Despacho Judicial, admitió la demanda, ordenándose la citación del ciudadano RAUL ANTONIO ARCILES, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, debidamente asistido de abogado, para que diera contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem., se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar a las diez (10:00) horas de la mañana del mismo día de la contestación a la demanda. Se advirtió que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se consideraría abierto a pruebas el presente procedimiento, hubieren o no comparecido las partes interesadas, por el lapso de ocho (8) días para promover y evacuar las pruebas. Finalmente se acordó oficiar a Rodovias de Venezuela, a los fines de que informasen el cargo, sueldo, tiempo de servicio, y demás remuneraciones (utilidades, pagos de horas extras, etc), que este fuese titular el demandado. Asimismo indicará lo acumulado por concepto de prestaciones sociales y fideicomiso. Finalmente se ordenó notificar al Ministerio Público.
En fecha 12/07/2008, se recibió diligencia suscrita por el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito, consignando boleta de citación infructosa.
En fecha 12/12/2006, la Abg. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 22/02/2008, se recibió diligencia suscrita por la Defensora Pública quien consignó las resultas emanadas del Gerente de Recursos Humanos de Rodovias de Venezuela.
En fecha 11/03/2008, se recibió diligencia suscrita por el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito, consignando boleta de citación infructuosa.
En fecha 14/10/2008, el ciudadano RAUL ARCILE, se dio por citado en el presente juicio.
Mediante auto de fecha 20/10/2008, se dejó constancia que a partir del primer día de despacho siguiente a esa data comenzarían a correr los lapsos procesales.
En fecha 24/10/2008, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar el acto conciliatorio entre las partes, se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la comparecencia de las partes, quienes luego de las reflexiones impartidas se dejó constancia que no llegaron a ningún acuerdo.
En fecha 06/11/2008, se dictó auto mediante el cual se fijó oportunidad para dictar sentencia al quinto día de despacho siguiente a esa data.
II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
Alegó:
Que de la unión matrimonial con el ciudadano RAUL ANTONIO ARCILE, procreó a los niños XXXXXXXXX.
Que desde hace mas de un año el referido ciudadano no cumple con su obligación de manutención respecto a sus hijos, razón por la que solicita se fije una obligación de manutención a favor de sus hijos.
Que el demandado labora en Rodovias de Venezuela, como chofer de autobús. Que se establezca por concepto de obligación de manutención una cantidad no inferir a CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) mensuales, una bonificación especial para el mes de septiembre por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo), para gastos de inicio de año escolar y otra parte el mes de diciembre o la cantidad de MIL BOLIVARES(Bs. 1.000,oo) para gastos con ocasión de las fiestas decembrinas, asimismo que queda pautado que cualquier gasto extraordinario sea cubierto por ambos padres en partes iguales.
III
DE LA CONFESIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte el demandado no dio contestación a la demanda, aún cuando se encontraba debidamente citado, lo que hace subsumir en él, el supuesto de la confesión ficta, prevista en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 362 que es al tenor siguiente: "Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento".
IV
DE LAS PRUEBAS
Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora: 1) Cursa al folio (05) del presente expediente copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente XXXXXXXXXX, expedida por la Primera Autoridad Civil de La Parroquia San Agustín del Municipio Libertador del Distrito Capital, signada con el Nº 998, de fecha 09/08/2006. En consecuencia, esta Juzgadora, la valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto, el vínculo filial existente entre la adolescente anteriormente identificada, y sus padres EDDY MARGARITA SANCHEZ y RAUL TONIO ARCILE, y da competencia a la Sala para conocer del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se declara. 2) Cursa al (06) Cursa del presente expediente copia certificada del acta de nacimiento del niño XXXXXXX, expedida por la Primera Autoridad Civil de La Parroquia San Agustín del Municipio Libertador del Distrito Capital, signada con el Nº 09, de fecha 11/02/2003. En consecuencia, esta Juzgadora, la valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto, el vínculo filial existente entre el niño anteriormente identificado y sus padres EDDY MARGARITA SANCHEZ y RAUL TONIO ARCILE, y da competencia a la Sala para conocer del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se declara. 3) Cursa al (07) Cursa del presente expediente copia certificada del acta de nacimiento de la niña XXXXXXXXX, expedida por la Primera Autoridad Civil de La Parroquia San Agustín del Municipio Libertador del Distrito Capital, signada con el Nº 171 de fecha 14/3/2001. En consecuencia, esta Juzgadora, la valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto, el vínculo filial existente entre la niña anteriormente identificada y sus padres EDDY MARGARITA SANCHEZ y RAUL TONIO ARCILE, y da competencia a la Sala para conocer del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se declara. 4) Cursa al (08) Cursa del presente expediente copia certificada del acta de nacimiento de la niña XXXXXXXXX, expedida por la Primera Autoridad Civil de La Parroquia San Agustín del Municipio Libertador del Distrito Capital, signada con el Nº 17, de fecha 12/01/2001. En consecuencia, esta Juzgadora, la valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto, el vínculo filial existente entre la niña anteriormente identificada y sus padres EDDY MARGARITA SANCHEZ y RAUL TONIO ARCILE, y da competencia a la Sala para conocer del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se declara. 5) Cursa al (09) Cursa del presente expediente copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente XXXXXXXXX, expedida por la Primera Autoridad Civil de La Parroquia San Agustín del Municipio Libertador del Distrito Capital, signada con el Nº 128, de fecha 17/02/1997. En consecuencia, esta Juzgadora, la valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto, el vínculo filial existente entre la adolescente anteriormente identificada y sus padres EDDY MARGARITA SANCHEZ y RAUL TONIO ARCILE, y da competencia a la Sala para conocer del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se declara. 6) Cursa al folio (58) del presente expediente, constancia de trabajo e ingresos del ciudadano RAUL ANTONIO ARCILES, elaborado por la ciudadana CRUZ ANTONIO LEON, Gerente de Recursos Humanos, donde se indica que el demandado percibe un sueldo integral mensual de DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 2.200,oo), un bono vacacional equivalente a 42 días, utilidades anuales por el equivalente a 60 días, realizándole diversas deducciones tales como retención de seguro social, seguro de paro forzoso y ahorro habitacional. Este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y con ello prueba la capacidad económica del que el ciudadano RAUL ANTONIO ARCILES. Y así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
Así pues, siendo que en este caso específico, la ley le otorgó una oportunidad al demandado confeso para que promoviera las pruebas que le pudieran favorecer en los hechos admitidos fictamente, y como tal promoción no fue hecha como a quedado demostrado, forzosamente esta Juzgadora debe reputar como ciertos los supuestos de hechos consignados en la fundamentación de la demanda, por lo que debe declararse confeso. Y así se declara.
Por lo que este Tribunal considerando que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, así como las necesidades de los niños y las adolescentes que nos ocupa, y la capacidad económica del demandado, pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos. A tal fin y antes de pasar a fijar el quantum alimentario, es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según las cuales el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño y la segunda la capacidad económica del obligado, debiéndose entender las necesidades del niño en un amplio sentido, ya que la obligación de manutención no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de éstos como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación tan necesarias para el buen desarrollo físico e intelectual de los mismos. En el caso concreto el Tribunal observa que por la edad de las adolescentes y los niños de autos, esta les incapacita para proveerse por si mismos requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores. Asimismo la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de su hijos pero la madre por el solo hecho de la convivencia con estos, está contribuyendo con los gastos. Y así se declara.
Por lo que analizadas las necesidades de las adolescentes y los niños de autos y la capacidad económica del demandado, considera esta Juzgadora, que el ciudadano RAUL ANTONIO ARCILE, tiene una capacidad económica suficiente para aportar como obligación alimentaría, a favor de su hijos el quantum proporcional que este Tribunal procederá a fijar. Y así se declara.
VI
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por fijación de obligación de manutención, intentara la ciudadana EDDY MARGARITA SANCHEZ CORONEL, en representación legal de sus hijos las adolescentes XXXXXXXXXXXX, en contra del ciudadano RAUL ANTONIO ARCILE. En consecuencia, se fija como OBLIGACION DE MANUTENCION, mensual la cantidad de 0,50 salarios mínimos urbanos, es decir, CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf. 400,oo), tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, que se encuentra establecido en la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. F 799.23), según Gaceta Oficial Nº 38.921, Decreto Nº 6.052 de fecha 29/04/2008, pagaderos en partidas quincenales, los cuales deberán ser descontados del salario del ciudadano RAUL ANTONIO ARCILE, por el departamento de Recursos Humanos de la compañía RODOVIAS de Venezuela, donde éste labora y entregados directamente a la ciudadana EDDY MARGARITA SANCHEZ CORONEL. Igualmente se establecen dos bonificaciones especiales extras, en los meses de septiembre y diciembre, por la primera por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf. 400,oo) y la segunda por la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.000,oo), la primera para sufragar los gastos de inicio de año escolar y la segunda con motivo de las fiestas decembrinas, asimismo cualquier gasto extraordinario deberá ser cubierto por ambos padres en partes iguales, las cuales asimismo deberán ser descontadas del salario o de las bonificaciones especiales que percibe el demandado y entregados directamente a la ciudadana EDDY MARGARITA SANCHEZ CORONEL.
La fijación en salarios mínimos aquí establecida tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea por todos conocida tal como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaria. Y así se declara.
De conformidad con lo previsto en el artículo 521 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se decreta medida de preventiva de embargo sobre el monto de treinta y seis (36) mensualidades de obligación alimentaria futuras o por vencerse en caso de renuncia o despido del sitio de trabajo, las cuales deberán ser descontadas de las prestaciones sociales que le pudieran corresponder al obligado alimentario, ciudadano RAUL ANTONIO ARCILE. Una vez firme la presente decisión remítase copia certificada a La Gerencia de Recursos Humanos de la compañía RODOVIAS de Venezuela, a los fines de su ejecución.
Finalmente visto que la sentencia aquí dictada ha sido producida fuera del lapso legal, notifíquese mediante boletas a las partes de la presente sentencia, a los fines de que ejerzan los recursos correspondientes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Jaizquibell Quintero Aranguren.
La Secretaria

Abg. Sally Guerrero

En horas de despacho del día de hoy, siendo la hora registrada por el sistema se público y registro la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.
La Secretaria

Abg. Sally Guerrero

ASUNTO: AP51-V-2006-010310
JQA/DF/yugaris/ Obligación de Manutención (Fijación).