REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XIII
Caracas, 17 de noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2008-005145
PARTE DEMANDANTE: SANDRA CANACHE LEAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 16.342.755, en representación de su hijo, el niño XXXXXXXXXXX, quien es asistido en sus intereses por la abogada ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público.
PARTE DEMANDADA: ZAETHER SEHLING ESPINOZA PANZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 14.574.887, representado en la causa por la profesional del derecho SINAHI DEL CARMEN BRITO LOMBARDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.912.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN (Fijación).
I
PUNTO PREVIO
Antes de entrar a valorar el mérito probatorio de las pruebas promovidas por las partes, debe esta Juzgadora forzosamente pronunciarse en relación a la extemporaneidad o no de la contestación de la demandada y lo hace en los siguientes términos:
Los artículos 514, 516 y 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establecen lo siguiente:
Artículo 514. Citación. Admitida la solicitud, el juez citará al demandado mediante boleta en la cual se expresará el objeto y los fundamentos de la reclamación y fijará, el tercer día siguiente a la citación, para que conteste la solicitud.
Artículo 516. Comparecencia. El día de la comparecencia, el juez intentará la conciliación entre las partes y, de no lograrse la misma, procederá a oír todas las excepciones y defensas cualquiera sea su naturaleza, las cuales resolverá en la sentencia definitiva.
Artículo 517. Lapso Probatorio. En la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se considerará abierto a pruebas el procedimiento, hayan o no comparecido las partes interesadas. El lapso será de ocho días para promover y evacuar las pruebas que las partes estimen pertinentes. (Subrayado de esta Sala de Juicio)
En efecto, de los artículos supra transcrito, se evidencia claramente que existe un lapso preclusivo previsto para que se lleve a cabo la contestación de la demanda, lapsos estos que se encuentran tipificados en normas jurídicas y que no pueden ser soslayados a voluntad de partes.
En este mismo orden de ideas, nos remitimos a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que es del tenor siguiente:
Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. (Subrayado de esta Sala de Juicio)
Los artículos supra transcritos, nos plantea que ciertamente la falta de contestación de la demanda o ineficacia de la misma, trae como consecuencia jurídica, la ficta confessio, pero para que ocurra tal consecuencia, en el caso específico del proceso de rebeldía, la ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contrapruebas de los hechos admitidos fictamente, y para que sea declarado ficto legal, es necesario que sobrevengan otros supuestos, como lo son: “que la demanda no sea contraria a derecho y” “que el demandado no probare nada que le favorezca”.
Al efecto, en la presente litis, la demandada ciertamente actuó con rebeldía al no contestar en tiempo oportuno la demanda incoada en su contra, y al no presentar escrito de promoción y evacuación de pruebas. Así se establece.
Hechas estas precisiones, concluye esta Juzgadora que el escrito consignado identificado como escrito de contestación de la demanda, presentado al sexto día del lapso de promoción y evacuación de pruebas, y por cuanto a el demandado no presentó prueba alguna en su oportunidad legal, y por cuanto la presente demanda no es contraria a derecho es por lo que forzosamente se debe declarar confeso al demandado, y así se decide.
II
DE LA CAUSA
La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución y Distribución de Documentos, por La Fiscal 108° del Ministerio Público, Abg. ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, quien a solicitud de la ciudadana SANDRA CANACHE LEAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 16.342.755, progenitora del niño XXXXXXXXXXX, demanda al padre de éste ciudadano ZAETHER SEHLING ESPINOZA PANZA, por fijación de obligación de manutención.
En fecha 04/04/2008, este Despacho Judicial, admitió la demanda, ordenándose la citación del ciudadano ZAETHER SEHLING ESPINOZA PANZA, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, debidamente asistido de abogado, para que diera contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem., se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar a las diez (10:00) horas de la mañana del mismo día de la contestación a la demanda. Se advirtió que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se consideraría abierto a pruebas el presente procedimiento, hubieren o no comparecido las partes interesadas, por el lapso de ocho (8) días para promover y evacuar las pruebas. Finalmente se ordenó oficiar a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), a los fines de solicitarle información detallada sobre cuentas de ahorros, corrientes, tarjetas de crédito o cualquier instrumento financiero que pudiera tener el ciudadano ZAETHER SEHLING ESPINOZA PANZA, en las diferentes instituciones y entidades bancarias del país.
En fecha 18/04/2008, se recibió diligencia suscrita por el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito, consignando boleta de citación dirigida al demandado, con un resultado positivo.-
Mediante auto de fecha 24/04/2008, se agregó a los autos la consignación realizada por el Alguacil donde se da por citado la parte demandada, a los fines de los cómputos procesales.
En fecha 29/04/2008, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar el acto conciliatorio entre las partes, se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la no comparecencia de las partes de la presente causa.-
En fecha 09/05/2008, se recibe del ciudadano ZAETHER SEHLING ESPINOZA PANZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 14.574.887, asistido por la Abg. SINAHI DEL CARMEN BRITO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.912, escrito de contestación de la presente demanda, así como diligencia en la cual otorga Poder Apud Acta a la profesional del derecho antes identificada.
III
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
Alegó:
Que de la unión que tuvo con el ciudadano ZAETHER SEHLING ESPINOZA PANZA, procreó al niño XXXXXXXXXX.
Que el padre de su hijo no realiza aporte alguno por concepto de obligación de manutención en forma regular, y no ha dado fiel cumplimiento a los deberes inherentes a la Patria Potestad respecto a su hijo, situación que no justifica por cuento el padre labora y además tiene de manera conjunta con la madre la responsabilidad y obligación en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de su hijo.-
Peticionando se fije una obligación de manutención a favor de su hijo XXXXXXXXXXXX, acorde a las necesidades de éste y con la capacidad económica del obligado en un monto no menor a DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf. 200,oo) mensuales y que sea acordado un monto de obligación de manutención adicional en los meses de agosto y diciembre como bonificación de escolaridad y de fin de año.
Que se fije la forma y oportunidad de pago de la Obligación de Manutención y que se ordene el ajuste en forma automática y proporcional de la obligación de manutención, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
IV
DE LA CONFESIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte el demandado no dio contestación a la demanda, aún cuando se encontraba debidamente citado, lo que hace subsumir en él, el supuesto de la confesión ficta, prevista en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 362 que es al tenor siguiente: "Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento".
V
DE LAS PRUEBAS
Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora:
1) Cursa al folio (06) del presente expediente copia del acta de nacimiento del niño XXXXXXXXXXX, expedida por la Primera Autoridad Civil de La Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, signada con el Nº 763, de fecha 05/11/2007. En consecuencia, esta Juzgadora, la valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto, el vínculo filial existente entre el citado niño, y sus padres SANDRA CANACHE LEAL y ZAETHER SEHLING ESPINOZA PANZA, y da competencia a la Sala para conocer del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se declara.
2) Cursa del folio (87) al folio (143), comunicación de fecha 07/07/2008, emanada de la entidad bancaria Banesco, en la cual informan que el ciudadano ZAETHER SEHLING ESPINOZA PANZA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.574.887, mantiene los siguientes instrumentos bancarios: a) Cuenta corriente Nº 134-0339-27-3393163797, b) Extracrédito para compras Nº 1043755, Asociado a la TDC 5401-4029-3227-9898, c) Extracrédito para compras Nº 1060784 Asociado a la TDC 4545-2038-4529-0910, d) Extracrédito para compras Nº 1130940, asociado a la TDC 5401-4029-3227-9898, e) Tarjeta de Crédito Visa Nº 4545-2038-4529-0919, f) Tarjeta de Crédito Mastercard Nº 5401-4029-3227-9898. Este Tribunal por cuanto proviene de pruebas de informes la valora en aplicación al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y lo toma como demostrativo de la capacidad económica que presenta el demandado. Y así se declara.-
3) Cursa del folio (145) al folio (156) del presente expediente, comunicación emanada de la entidad bancaria Mercantil, en la cual informan que el ciudadano ZAETHER SEHLING ESPINOZA PANZA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.574.887, mantiene los siguientes instrumentos bancarios: a) Cuenta de Ahorros Nº 0083-39875-9, b) cuenta de ahorros Nº 1739-00032-3, c) E-Card Prepago Mercantil Master (tarjeta virtual) Nº 5446800020773366. Este Tribunal por cuanto proviene de pruebas de informes la valora en aplicación al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y lo toma como demostrativo de la capacidad económica que presenta el demandado. Y así se declara.-
VI
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
Así pues, siendo que en este caso específico, la ley le otorgó una oportunidad al demandado confeso para que promoviera las pruebas que le pudieran favorecer en los hechos admitidos fictamente, y como tal promoción no fue hecha como a quedado demostrado, forzosamente esta Juzgadora debe reputar como ciertos los supuestos de hechos consignados en la fundamentación de la demanda, por lo que debe declararse confeso. Y así se declara.
Por lo que este Tribunal considerando que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, así como las necesidades del niño que nos ocupa, y la capacidad económica del demandado, pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos. A tal fin y antes de pasar a fijar el quantum alimentario, es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según las cuales el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño y la segunda la capacidad económica del obligado, debiéndose entender las necesidades del niño en un amplio sentido, ya que la obligación de manutención no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de éstos como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación tan necesarias para el buen desarrollo físico e intelectual de los mismos. En el caso concreto el Tribunal observa que por la edad del niño de autos, esta lo incapacita para proveerse por si mismo requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores. Asimismo la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de su hijo pero la madre por el solo hecho de la convivencia con ella, está contribuyendo con los gastos. Y así se declara.
Por lo que analizadas las necesidades del niño de autos por su edad, y la capacidad económica del demandado, considera esta Juzgadora, que el ciudadano ZAETHER SEHLING ESPINOZA PANZA, tiene una capacidad económica suficiente para aportar como obligación alimentaría, a favor de su hijo el quantum proporcional que este Tribunal procederá a fijar. Y así se declara.
VII
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por fijación de obligación de manutención, intentara la ciudadana SANDRA CANACHE LEAL, en representación legal de su hijo el niño XXXXXXXXXX en contra del ciudadano ZAETHER SEHLING ESPINOZA PANZA. En consecuencia, se fija como OBLIGACION DE MANUTENCION, mensual la cantidad de 0,25 salarios mínimos urbanos, es decir, DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf. 200,oo), tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto No. 6.052 de fecha 29 de abril de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.921, de fecha 30 de abril de 2008, el cual equivale actualmente a la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES ( Bs.F. 799,00), pagaderos en partidas quincenales, los cuales deberán ser descontados de la cuenta Nº 0083-39875-9, que se encuentra a nombre del ciudadano ZAETHER SEHLING ESPINOZA PANZA, del Banco Mercantil, por el departamento respectivo de dicha entidad bancaria y remitir en cheque a nombre de este Tribunal. Igualmente se establecen dos bonificaciones especiales extras, en los meses de agosto y diciembre, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf. 400,oo) cada una, las cuales asimismo deberán ser descontadas de la cuenta Nº 0083-39875-9, que se encuentra a nombre del ciudadano ZAETHER SEHLING ESPINOZA PANZA, del Banco Mercantil y remitidos los cinco primeros días de los referidos meses en cheque de gerencia a nombre de esta Sala de Juicio. Se ordena el ajuste en forma automática y proporcional de la obligación de manutención, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
La fijación en salarios mínimos aquí establecida tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea por todos conocida tal como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaria. Y así se declara.
Finalmente visto que la sentencia aquí dictada ha sido producida fuera del lapso legal, notifíquese mediante boletas a las partes de la presente sentencia, a los fines de que ejerzan los recursos correspondientes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN.
LA SECRETARIA
ABG. SALLY GUERRERO
En horas de despacho del día de hoy, siendo la hora registrada por el sistema se público y registro la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.
LA SECRETARIA
ABG. SALLY GUERRERO
JQA/Kristian Castellanos/yc
ASUNTO: AP51-V-2008-005145
Obligación de Manutención (Fijación).
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