REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DÉCIMO TERCERO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal N° XIII
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Caracas, 19 de noviembre de 2008.
198° y 149º

ASUNTO: AP51-V-2008-019423

Se recibió el presente asunto en este Tribunal, acordándosele darle entrada y verificarse los registros. Siendo que cumplidas las formalidades este Tribunal pasa a pronunciarse, previa las siguientes consideraciones:
La parte solicitante, ciudadana FLOR MARIA JULIO ÁLVAREZ, debidamente asistido por la abogada CARMEN MUÑOZ PALACIOS, pretende, que este órgano jurisdiccional, que se le asigne la guarda y custodia (hoy Responsabilidad de Crianza), la Asistencia material, la vigilancia orientación moral y educativa de sus nietos ANA KARINA y LENIN JOSE CASTRO GARCIA.
Alude la solicitante que de la relación que sostuvo su hijo LENIN CASTRO con la ciudadana YRMA GARCIA, nacieron los niños los padres de los niños deciden residenciarse en la ciudad de San Carlos Estado Cojedes, meses después se separaron. Que su nieto se enfermó y ésta fue a buscarlos al Estado Cojedes donde residía éste con su madre, y se lo lleva a vivir con ella, al igual que con su nieta luego de diversas conversiones con la madre ésta accede a que la abuela paterna cuide de sus nietos. Que en el mes de agosto de 2007, la madre de sus nietos, se llevo a la niña ANA KARINA, por periodo vacacional, no retornándola para la fecha del inicio del año escolar, indicando la progenitora de los niños que la niña comenzaría a cursar el año escolar 2006-2007 en el Estado Cojedes, y desde el mes de agosto de 2007 sus nietos se encuentran con ella, y los mismos eran victimas de violencia física, verbal y psicológica, y que por ello hace la petición señalada, en tal sentido se observa:
La institución de la GUARDA (hoy Responsabilidad de Crianza) existente en nuestro país, tiene su contenido y ejercicio establecida en nuestra ley especial en los artículos 358 y 359 los cuales se transcriben a tenor siguiente: “…Artículo 358: La Guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos…” y “…Artículo 359: El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen la guarda de sus hijos y son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento de su contenido. Cuando exista desacuerdo acerca de la decisión que corresponda a uno de los aspectos del contenido de la guarda, cualquiera de los padres puede acudir ante el Juez de la Sala de Juicio, quien previo intento de conciliación, después de oír a ambas partes y al hijo, decidirá el punto controvertido en la oportunidad que fijará con antelación, sin perjuicio de que la parte no satisfecha pueda intentar el juicio de guarda. De esta decisión no se concederá apelación…” y cuyo procedimiento se encuentra previsto en el artículo 511 y siguientes de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, situación que no se ajusta a lo peticionado, pues con la presente solicita se persigue un objeto diferente a lo establecido en la legislación, ya que en el caso de autos la solicitante peticiona se le otorgue la institución familiar de la Responsabilidad de Crianza cuando esta institución familiar esta delimitada taxativamente para el progenitor o progenitora de los niños, pues éstos son los que ostentan la patria potestad de sus hijos, por lo que en todo caso debió la solicitante ejercer la acción acorde a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y no pretender peticionar la Responsabilidad de Crianza de sus nietos, por cuanto como antes se indico esta Institución Familiar debe ser ejercida por cualquiera de los progenitores, ya que estos tienen la patria potestad de los mismos, es por ello que la solicitud no debe ser admitida.
Por las razones expuestas, este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE in limini litis la petición formulada por la ciudadana FLOR MARIA JULIO ALVAREZ. Y así se declara.
La Jueza Provisoria,

Abg. Jaizquibell Quintero Aranguren
La Secretaria
Abg. Sally Guerrero

Exp. Nº: AP51-V-2008-019423/Responsabilidad de Crianza.
JQ/yc