REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 13
Caracas, 24 de noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO: AP51-S-2005-007107

SOLICITANTES: LUZMERY CORRAL MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-17.720.484.

CAUSA: MEDIDA DE PROTECCIÓN (COLOCACIÓN FAMILIAR)

Se inician las presente actuaciones por parte de la Fiscalía Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público a cargo de la Abogada OTILIA BEATRIZ GALLEGO CAMACHO a solicitud de la ciudadana LUZMERY CORRAL MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-17.720.484, en su carácter de tía materna de la niña, y vista la comparecencia de la ciudadana MERY CORRAL MARTINEZ, en la cual manifestó estar de acuerdo en ceder la Guarda y Custodia (hoy llamada Responsabilidad de Crianza) de su hija, a su hermana LUZMARY CORRAL MARTINEZ, antes identificada, quien es la persona que ha cuidado a su hija desde que tenia siete (7) meses de nacida, por cuanto ella no cuenta con las condiciones físicas ni económicas para mantenerla. Razón por la cual solicitó del Tribunal la Colocación familiar a favor de su sobrina.
En fecha 21 de septiembre de 2005, se admitió la colocación familiar y se acordó Oficiar al Equipo Multidisciplinario a los fines de que efectuaran la evaluación integral de la constelación familiar de la niña de autos. Folio 5 y 6.
En fecha 01 de Agosto de 2007, la Abg. Jaizquibell Quintero Aranguren, se Abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó ratificar el oficio dirigido al Equipo Multidisciplinario, a los fines que sea practicado el informe técnico ordenado.-
En fecha 18 de octubre del 2007, se recibe oficio N° 1279/07, emanado del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, mediante la cual remiten información relativo a la presente causa.-
En fecha 23 de octubre del 2007, por medio de auto se ordenó librar oficio a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de solicitarles información sobre el domicilio que registren las ciudadanas LUZMERY CORRAL MARTINEZ y MERY CORRAL MARTINEZ.-
En fecha 12 de diciembre del 2007, se recibió oficio emanado de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) en el cual informan la dirección de la ciudadana LUZMERY CORRAL MARTINEZ.
En fecha 20 de febrero del 2008 se levantó acta a la ciudadana LUZMERY CORRAL MARTINEZ, en la cual informa su domicilio así como el de su hermana la ciudadana MERY CORRAL MARTINEZ.-
Por auto dictado en fecha 25 de febrero del 2008, se ordenó librar oficio al Equipo Multidisciplinario de esta Sede a fin de solicitarle la elaboración del Informe Integral a la ciudadana LUZMERY CORRAL MARTINEZ, para lo que se le indico la dirección de su domicilio.-
En fecha 23 de abril del 2008, se levantó acta a la niña, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.
En fecha 28 de abril del 2008, se dictó auto ordenando librar oficio al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial a fin de solicitarles las resultas del Informe Integral ordenado por esta Sala de Juicio.-
Por auto dictado en fecha 05 de agosto del 2008, se ratificó el contenido del oficio N° 1314, dirigido al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial. Así mismo se ordenó citar a la ciudadana MERY CORRAL MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 20.051.812, para lo cual se ordenó comisionar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Miranda con sede en Los Teques, a fin de que practique la misma.-
En fecha 08 de octubre del 2008, el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación consignó con resultado positivo el oficio dirigido al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Miranda con sede en Los Teques.-
En fecha 12 de noviembre del 2008, se reciben las resultas del Informe Integral ordenado por esta Sala de Juicio relativo a la presente causa a favor de la niña RAQUEL SARAI, el cual fue agregado a los autos en fecha 19 de noviembre a fin de que surta sus efectos legales correspondientes.-
Las presentes actuaciones constituyen la solicitud de Colocación Familiar, realizada por la Fiscalía del Ministerio Público a favor de la niña, a petición de la ciudadana LUZMERY CORRAL MARTINEZ, en su carácter de tía materna de la niña mencionada.
El artículo 26 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, establece “... Todos los niños y adolescente tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen...”, igualmente el mismo articulo en su parágrafo primero establece: “...Los niños y adolescente solo podrán ser separados de la familia en los casos en que sea estrictamente necesario para preservar el interés superior, de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la Ley...”. Así mismo, el preámbulo de la Ley Aprobatoria de la Convención de los Derechos del Niño, consagra y ratifica que la Institución de la Familia “constituye un grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros y, en particular de los niños...”
En consecuencia, siendo la familia de origen, el entorno natural donde debe ser criado y desarrollado todo niño o adolescente, y solo en circunstancias excepcionales y extremas deben ser separados de su medio familiar de origen y de los integrantes del mismo. De acuerdo a la novísima doctrina de protección integral, prevista en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, por “Familia de Origen” debe entenderse “La que esta integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consaguinidad”.
En el presente caso, la niña cuya protección integral se solicita, se encuentra bajo el cuidado y protección de la tía materna, ciudadana LUZMERY CORRAL MARTINEZ, y visto que la niña se encuentra bajo los cuidados de la prenombrada ciudadana, siendo que la madre biológica manifestó estar de acuerdo en ceder la Guarda y Custodia (hoy llamada Responsabilidad de Crianza) de su hija, a su hermana LUZMARY CORRAL MARTINEZ, antes identificada, quien es la persona que ha cuidado a su hija desde que tenia siete (7) meses de nacida, por cuanto ella no cuenta con las condiciones físicas ni económicas para mantenerla y el progenitor no se ha obtenido ningún dato, teniendo como padre legitimo al ciudadano HENRY GOMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-7.371.706, por cuanto reconoció legalmente a la niña de autos como su hija.
Igualmente este Despacho debe apreciar el contenido del informe del equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección del Niño de y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en especial.
En tal sentido este Tribunal le da pleno valor probatorio a las consideraciones efectuadas por los expertos que integran el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección y valora el contenido de sus apreciaciones y además que quien suscribe debe garantizar la protección de la niña mientras se realicen todos los tramites concernientes a la ubicación de la progenitora. Y así se decide.
En merito de las anteriores consideraciones, por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, considerando el Interés Superior y la Protección Integral de la niña, y a los fines de garantizar el efectivo ejercicio de los Derechos y Garantías de los cuales es titular, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial de Protección de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio. Juez Unipersonal N° 13, DECRETA COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISIONAL, a favor de la niña , en el domicilio de su tía materna ciudadana LUZMERY CORRAL MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.371.706 de conformidad con lo establecido en en el artículo 126 literal I de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos, con lo establecido en los artículos 394, 395 y 396 ejusdem. Se otorga a la citada ciudadana la Responsabilidad de Crianza de la niña, en los términos establecidos en los artículos 358 y 359, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como la representación y administración de sus bienes, de conformidad con lo establecido en el articulo 364 ejusdem, en concordancia con los artículos 267 y siguientes del Código Civil, hasta tanto se determine y decida la Medida de Protección de carácter definitivo que ha de favorecer a la misma. Cúmplase.-
Por último se acuerda notificar a la ciudadana LUZMERY CORRAL MARTINEZ, sobre la presente decisión y se ordena librar nuevamente la citación a la progenitora de la niña a los fines que la misma se haga efectiva.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Circuito Judicial de Protección del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Juez Unipersonal N° 13. Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° y 149°.
LA JUEZ



ABG. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN
LA SECRETARIA,


ABG. SALLY GUERRERO.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia en la hora indicada por el Juris 2000.
LA SECRETARIA,


ABG. SALLY GUERRERO.




JQA/SG/Kristian Castellanos
AP51-S-2005-007107
Motivo: Colocación Familiar.