REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° XIII
Caracas, 27 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2005-007812
Examinadas las actas procesales que conforman el presente asunto y en especial diligencia presentada por la Abg. CARMEN ALICIA ISAQUITA DE CASAS, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Quinta (95°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual solicita se proceda a declinar la competencia en razón al territorio, por cuanto el ciudadano ALEX ARMANDO TARAZONA DUQUE, venezolano , mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.122.593, informó que la ciudadana ELISA CAÑIZALES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.447.288, se residenció desde hace mas de un año junto con su hija en el Kilómetro 18 de la carretera Panamericana, Lomas de Urquía, Sector Los Budares, residencia Los Budares, Torre “C”, Piso 10, Apartamento 103, Parroquia San Antonio de Los Alto, Municipio Carrizal del Estado Miranda. En consecuencia esta Sala de Juicio considera que la intervención judicial en este caso le corresponde al Juez competente por el territorio donde reside la niña, de conformidad con el contenido del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal N° XIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara INCOMPETENTE para proseguir el presente juicio, toda vez que de seguir conociendo se violaría lo inherente al debido proceso consagrado en el artículo 49 constitucional y, en tal sentido DECLINA la competencia en razón del Territorio en un Juez Unipersonal del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Cabe señalar lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, en materia de regulación de competencia:
Artículo 69: “La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75.”.
Artículo 70: Cuando la sentencia declare la incompetencia del juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”. De las normas transcritas se concluye sin lugar a dudas que: A.- La sentencia por la cual el juez declare incompetente quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco (5) días después de pronunciada; B.- Que habiendo quedado firme tal sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente; y C.- Que si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerase a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.
Finalmente se acuerda remitir el presente expediente, al Juez Distribuidor del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a fin de que le sea asignado al Juez Unipersonal correspondiente. Déjese transcurrir el lapso legal establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de que las partes puedan solicitar la regulación de la competencia en el presente caso. Líbrese Oficio Cúmplase.-
LA JUEZA,


ABG. JAIZQUIBELL QUÍNTERO ARANGUREN
LA SECRETARIA,


ABG. SALLY GUERRERO


ASUNTO: AP51-V-2005-007812
JQA/SG/Kristian Castellanos