REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio. Jueza unipersonal XIII.
Caracas, 04 de Noviembre de 2008.
Años: 198º y 149º.
ASUNTO: AP51-V-2008-018302
Visto el anterior escrito y sus recaudos, presentados por la ciudadana ELIDA ANTONIA ROJO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.263.990, actuando en su carácter de madre y representante legal del adolescente XXXXXXXXX, debidamente asistido por la abogada MIRIAN AZUAJE HERNANDEZ, de la Oficina de Asistencia Jurídica Gratuita Dirección General de Seguridad Jurídica e Instituciones Religiosas, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.138, contentiva de la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO y leída como fue el contenido de la misma; esta Sala de Juicio, la ADMITE cuando ha lugar a derecho, por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición legal expresa de Ley. A tal efecto, la ciudadana arriba identificad, solicita la Rectificación de la Partida de Nacimiento del prenombrado adolescente, la cual se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta, del Estado Miranda, bajo el acta Nº 724, del año 1996, la cual adolece del siguiente error material: al transcribir el primer apellido y el lugar de nacimiento de la madre como “…Elida Antonia Rojas Briceño (…) natural de Guanares, Estado Portugal…”, siendo lo correcto y verdadero “Elida Antonia Rojo Briceño (…) natural de Guanare, Estado Portuguesa”. De acuerdo a lo antes expuesto, esta Juzgadora observa lo siguiente: PRIMERO: Cursa al folio tres (03) y ocho (08) copias certificadas de la partida de nacimiento del adolescente de autos, al folio cinco (05) y seis (06) cursan copias simples de las cédulas de identidad de la madre y del adolescente, al siete (07) copia certificada del acta de nacimiento de la madre.
Al respecto el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”. (Destacado de la Sala)
De la norma supra transcrita, se colige que estamos en el supuesto previsto en la ley adjetiva civil, esto es ante un caso de trascripción incorrecta del primer apellido y el lugar de nacimiento de la madre del adolescente de autos, por cuanto ciertamente de los medios probatorios antes mencionados se desprende que el primer apellido y el lugar de nacimiento de la madre del adolescente identificado en autos, es “ELIDA ANTONIA ROJO BRICEÑO natural de Guanare, Estado Portuguesa”, lo cual constituye el error de transcripción denunciado por la solicitante.
Vistas las razones anteriormente expuestas; esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal XIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a lo previsto en el artículo 774 ejusdem, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 502 del Código Civil y en consecuencia, se ordena la RECTIFICACION SUMARIA, de la partida de nacimiento del adolescente XXXXXXXXXX, la cual se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil llevados por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 724, del año 1996, en el sentido que donde dice “Elida Antonia Rojas Briceño, (…) natural de Guanares, Estado Portugal…” debe decir “Elida Antonia Rojo Briceño (…) natural de Guanare, Estado Portuguesa” que es lo correcto y verdadero, dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada Partida de Nacimiento, y así se decide. Igualmente se acuerda oficiar lo conducente a las autoridades civiles competentes, remitiéndole copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión, una vez quede firme. Así se Decide. Cúmplase.
LA JUEZ
Abg. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN.
LA SECRETARIA
Abg. SALLY GUERRERO.
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