REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XIII
Caracas, 05 de noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2007-017623
Parte solicitantes: CARLOS RUBEN QUINTERO GONZALEZ y NINOSKA DEL VALLE RUIZ JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-10.625.721 y V.-10.817.576, respectivamente, asistidos por la abogada SANDRA OBDULIA BOLIVAR SOTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.422.
Hijas menores de edad habidas en el matrimonio: XXXXXXXX, de seis (06) y cinco (05) años de edad, respectivamente.-
Motivo: Conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio
Por auto de fecha 23 de octubre de 2007, este Tribunal decreta la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos, CARLOS RUBEN QUINTERO GONZALEZ y NINOSKA DEK VALLE RUIZ JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-10.625.721 y V.-10.817.576, respectivamente, de conformidad con lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
En fecha 03 de noviembre de 2008, se recibe diligencia presentada por los ciudadanos, CARLOS RUBEN QUINTERO GONZALEZ y NINOSKA DEK VALLE RUIZ JIMENEZ, debidamente asistidos de abogado, en la cual solicita se dicte la Conversión en Divorcio de la presente causa.-
En este estado el Tribunal observa: Consta del examen de los autos que los cónyuges, ciudadanos antes identificados, han vivido separados de cuerpos por más de un año sin producirse reconciliación alguna y como estos son los supuestos previstos en el aparte uno del artículo 185 del Código de Civil, es procedente en consecuencia la conversión en divorcio de la separación de cuerpos solicitada. Y así se declara.
Por las razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº XIII, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos, CARLOS RUBEN QUINTERO GONZALEZ y NINOSKA DEK VALLE RUIZ JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-10.625.721 y V.-10.817.576, respectivamente, y consecuentemente queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 03 de junio de 2004, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital.-
Respecto a la patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención a favor de las niñas XXXXXXX, este Tribunal respeta los términos convenidos por las partes en la solicitud de separación de cuerpos en consecuencia queda establecidos los respectivos regímenes al tenor siguiente: “PRIMERA: Ambas partes hemos convenido que, la Guarda de nuestras hijas, XXXXXXXX ya identificadas la ejercerá la madre, ciudadana NINOSKA DEL VALLE RUIZ JIMENES. De conformidad con lo establecido en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDA: La Patria Potestad de nuestros hijos seguirá siendo ejercida por ambos padres. De conformidad con lo establecido en el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente concatenado con el artículo 351 parágrafo primero ejusdem. TERCERA: En cuanto a la pensión el padre ofrece la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 900.000,oo) /NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00). Asimismo en los meses de Agosto y Diciembre de cada año esta mensualidad será doblada, esto es, debido al ingreso a clases y las festividades Decembrinas, Igualmente el padre cancelará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios, que se produzcan, tales como vestido, calzado, consultas médicas, medicamentos, cultura, deporte, recreación u otros que pudieran producirse. CUARTA: Queda entendido que anualmente se debe prever el ajuste en forma automática y proporcional, del momento establecido por concepto de obligación alimentaria, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del banco central de Venezuela, de conformidad a lo consagrado en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTA: De conformidad a lo establecido en el artículo 385 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ambas partes han convenido en establecer un régimen de visitas amplio en el cual el padre de las niñas, podrá previo acuerdo con la madre, visitar a sus hijas, siempre que no interrumpa el horario de descanso y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir las visitas. Ambos padres se comprometen a mantener una buena comunicación en la que a sus hijas respecta, tanto en lo que a educación se refiere, como en sus actividades sociales.....”.
Por último se insta a las partes de la presente causa a consignar los fotostatos correspondientes a fin de librar los oficios a las Autoridades Civiles, así como se acuerda la devolución de los originales consignados.-
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Regístrese y Publíquese
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº XIII, de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN LA SECRETARIA,
ABG. SALLY GUERRERO
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. SALLY GUERRERO
Exp. Nº: AP51-S-2007-017623
|