REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 13
Caracas, 05 de noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2008-013780

Partes solicitantes: ALEXANDER POLANCO HERRERA y CARMEN NAYIN NUÑEZ VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.936.318 y V-14.025.074, respectivamente, asistidos por la abogada EVELYN MOLLEDA BRACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.378.

Motivo: Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

Mediante escrito admitido en fecha 08/08/2008, presentado conjuntamente por los ciudadanos: ALEXANDER POLANCO HERRERA y CARMEN NAYIN NUÑEZ VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.936.318 y V-14.025.074, respectivamente, peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron matrimonio civil el día 14/02/1998, por ante la primera Autoridad Civil de la Parroquia Yagua y Ciudad Alianza, Municipio Guacara del Estado Carabobo. Que de esa unión matrimonial procrearon tres hijos, que lleva por
Que desde hace mas de cinco años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia del acta de matrimonio y de las partidas de nacimiento de sus hijos.
Admitida la solicitud, notificado el Fiscal del Ministerio Público y cumplida las formalidades legales, este Despacho Judicial procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
La solicitud de los cónyuges ciudadanos ALEXANDER POLANCO HERRERA y CARMEN NAYIN NUÑEZ VELASQUEZ, anteriormente identificados, está basada en causal legal. Además en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara.
La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, y la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la abogada YNES DIAZ ORELLANA; es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los señalados ciudadanos. Y así se declara.
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos ALEXANDER POLANCO HERRERA y CARMEN NAYIN NUÑEZ VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.936.318 y V-14.025.074, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 14/02/1998, por ante la primera Autoridad Civil de la Parroquia Yagua y Ciudad Alianza, Municipio Guacara del Estado Carabobo.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los progenitores de los niños llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en interés superior de éstas, en consecuencia, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regimenes quedan establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: La Patria Potestad, seguirá siendo ejercida por ambos padres.- SEGUNDO: En relación a la Responsabilidad de Crianza de los niños será ejercida por el padre ciudadano ALEXANDER POLANCO HERRERA, QUIEN ES EL PADRE DE LOS NIÑOS, ESTO ES EN VIRTUD QUE SU MADRE CARMEN NAYIN NUÑEZ, los dejo a su cuidado ya que ella actualmente no podía tenerlos a su cargo. En virtud de tal situación la misma continuara siendo ejercida por el padre de los niños..- TERCERO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar será concedido a la madre ciudadana CARMEN NAYIN NUÑEZ VELASQUEZ, quien visitara a sus hijos, siempre que lo considere necesario, cuidado de no perturbar sus horas de descanso un sus labores Escolares, esto con el fin de preservar la convivencia familiar entre la madre y los niños. CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, los gastos de los niños son cubiertos de común acuerdo entre ambos cónyuges, quienes cubrirán todos los gastos (llámese de manutención, escolares y otros) y en tal sentido no se establece monto exacto. Si en algún momento cesara la Responsabilidad de Crianza, de los niños respecto al padre, este se compromete a contribuir con la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTE (300,00) mensuales.
Finalmente este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión, sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las autoridades del Registro Civil que correspondan; igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos las copias de los mismos debidamente certificadas. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que sean necesarias a los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y junto con oficio remítanse a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial.
Por ultimo, se insta a las partes solicitantes a consignar los fotostatos requeridos a los fines legales correspondientes.
Regístrese y Publíquese
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho Judicial a cargo de La Jueza Unipersonal No. XIII, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolita de Caracas. Caracas, 05 de noviembre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA,


Abg. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN.
LA SECRETARIA,


Abg. SALLY GUERRERO
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,


Abg. SALLY GUERRERO


JQA/Yugaris Carrasquel
AP51-S-2008-013780