REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 13
Caracas, 05 de noviembre de 2008
197º y 148º

ASUNTO: AP51-V-2007-016102
Examinadas como han sido las actas procesales que conforman el presente y visto el oficio que antecede signado con el N° 1366, emanado de la Sala de Juicio a cargo del Juez Unipersonal N° VI de este Circuito Judicial de Protección, en la cual remite la sentencia dictada por ese Despacho Judicial, en fecha 01/08/2008, con motivo de la demanda de Régimen de Convivencia Familiar, incoado por el ciudadano AREBOAN ANTONIO GUILLEN CEGARRA contra la ciudadana YULEIDES JUANA MARCANO REYES. Ahora bien, del examen de las actas, es evidente que nos encontramos frente a una circunstancia procesal atípica cuando, producto de la actividad procesal de las partes, existe una misma causa que se haya promovido ante dos (2) autoridades civiles, judiciales, igualmente competentes, a saber: La demanda de Régimen de Convivencia Familiar, incoada en fecha 21/09/2007, por la abogada JACQUELINE BERMUDEZ, en su carácter de Fiscal Nonagésima Quinta del Ministerio Público, a solicitud del ciudadano AREBOAN ANTONIO GUILLEN CEGARRA, contra la ciudadana YULEIDES JUANA MARCANO REYES, que por distribución según el orden aleatorio atribuido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, le correspondió conocer a la Sala de Juicio a cargo de esta Juzgadora, procediéndose a admitir la misma en fecha 26 de septiembre de 2007, y por otro lado, la misma demanda de fijación de régimen de convivencia familiar peticionada igualmente por la abogada JACQUELINE BERMUDEZ, en su carácter de Fiscal Nonagésima Quinta del Ministerio Público, a solicitud del ciudadano AREBOAN ANTONIO GUILLEN CEGARRA, contra la ciudadana YULEIDES JUANA MARCANO REYES, presentada en fecha 26 de septiembre de 2007, por ante la respectiva Unidad Receptora, correspondiéndole conocer a la Sala de Juicio VI, y en fecha 27 de septiembre de 2007, se admitió la demanda por fijación de régimen de convivencia familiar. Ahora bien, es indiscutible que existe dos demandas de régimen de convivencia familiar exactamente iguales, tomando en consideración la igualdad de sujetos, objeto y título en el presente caso.
De tal manera, que el supuesto a que se hace referencia, aunque no se encuentra definido acordemente en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes -y por esta circunstancia resulta perfectamente aplicable el principio de supletoriedad previsto en el artículo 452 de la precitada Norma Especial- se encuentra definido como “litispendencia” en el encabezado del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil que reza:

“Cuando una misma causa se haya promovido ante dos (02) autoridades judiciales igualmente competentes, el tribunal que hay citado posteriormente, a solicitud de parte y aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la misma…” (Subrayado de la Alzada).

De tal forma, que así se consagra una prohibición expresa de la Ley para que los justiciables no hagan un uso irreflexivo de la actividad de administración de justicia, ejercida únicamente por los Tribunales de la República claro está, pero en caso tal que se llegaren a suscitar una serie de hechos, sobre los cuales se obtenga la convicción de la ocurrencia de este supuesto de derecho previsto en la disposición legal anteriormente transcrita, evidentemente, los ciudadanos jueces pueden aplicar la sanción correctiva prevista en la Ley en nombre y en defensa de los intereses del Sistema de Justicia. Pero aún así nos podríamos preguntar: ¿Cuál sería el espíritu, propósito y/o razón que sostuvo el Legislador Patrio para dictaminar semejante disposición legal?; pues la respuesta a esta interrogante se ve esbozada por varias razones, a saber: 1) Asegurar la economía procesal, evitándose de esta manera la multiplicación de procesos conexos que pueden ser decididos en uno solo; 2) Evitar que se llegaren a dictaminar sentencias que eminentemente se puedan contradecir o puedan llegar a ser prácticamente ilusorias, lo cual si sucediera, acarrearía la existencia de un conflicto jurisdiccional que pondría en peligro la posibilidad material de ejecutar dos fallos distintos sobre un mismo objeto y título; 3) Para no quebrantar el principio de la citación única previsto en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, que es per se una garantía, otorgada especialmente a la parte demandada pero aplicable a todos los sujetos intervinientes del proceso, para asegurarle a las partes que no podrán ser citadas salvo causa legal que así lo pacte; 5) Por ser el Código de Procedimiento Civil una norma rectora de carácter procesal, que en la aplicación de la litispendencia se hace acorde al principio del interés superior consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto si bien es cierto que dicha norma especial consagra en su artículo 88 que:“Todos los niños, niñas y adolescentes… (omissis)… tienen derecho al debido proceso, en los términos consagrados en esta Ley y el ordenamiento jurídico.”, tampoco es menos cierto que en la aplicación de los procedimientos especiales previstos en dicha ley, no se deberían, respaldar actitudes procesales sancionadas en el resto de otras normas procedimentales esbozadas en el ordenamiento jurídico, cuando dichas normas procedimentales sirven para evitar causar un daño o perjuicio irreparable, a los niños y/o adolescentes involucrados dentro de la secuela de un proceso; 6) Por ser acorde al principio constitucional esbozado en el numeral tercero (3ro.) del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente…”(Subrayado y negritas de esta Sala).
Pero aún así podemos notar que el concepto esbozado por el Legislador Patrio, en relación a la litispendencia (La cual es per se una causa que modifica las reglas de la competencia objetiva), presenta una serie de aspectos que son estudiados detalladamente por la doctrina; en efecto bien señalan los estudiosos del derecho que la litispendencia es:

“… la relación más estrecha que puede darse entre dos o más causas, con una identidad absoluta… (Omissis)… Se da esta relación cuando las causas tienen en común los tres elementos indicados: los sujetos, el objeto y el título o causa petendi…”. (Diccionario Jurídico Venelex, Tomo I, Página 708, Grupo Editorial DMA C.A. – Año 2003).

Para ahondar más dentro de los conocimientos de esta figura procesal, podemos observar que la doctrina nacional y extranjera, dentro de sus numerosos y reiterados criterios de diferentes autores, ha plasmado los elementos, efectos y requisitos para la procedencia de esta figura procesal, señalando al efecto que:


“… puede suceder que en la confrontación entre causas, la identidad de sus elementos no sea parcial, sino total o completa, circunstancia ésta que conforme a lo previsto en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, no produce la acumulación de causas por conexión, sino la extinción de una de las causas con motivo a la litispendencia, pues en realidad estamos ante la presencia de dos causas idénticas llevadas ante órganos jurisdiccionales igualmente competentes… (Omissis)… En materia de litispendencia, que se produce cuando dos demandas idénticamente iguales se proponen ante autoridades judiciales igualmente competentes o ante un mismo tribunal, no existe relación de conexión, pues se trata de igualdad absoluta, triple o total –máxima conexión- de elementos que componen la causa o pretensión –sujeto, objeto y título o causa petendi-; en éstos casos, el tribunal donde se haya citado con posterioridad, en cualquier estado y grado de la causa a instancia de parte o de oficio, deberá declarar la litispendencia, ordenando el archivo del expediente y extinguida la causa.”. (Subrayado de la Alzada y extracto del Tomo II del Libro “Teoría General del Proceso”, Autor Humberto Enrique III Bello Tabares / Dorgi Doralys Jiménez Ramos, Página 87, Editorial Livrosca, Caracas – Año 2004).

En manera totalmente cónsona con el criterio anteriormente transcrito, el jurista JOSE ANGEL BALZAN nos ilustra sobre la evolución histórica de esta figura procesal, así como su apreciación personal en cuanto al alcance y contenido del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil -la cual refleja dentro de sus estudios comprendidos en su Libro Lecciones de Derecho Procesal Civil, Página 214- bajo los siguientes términos:

“…De acuerdo al Código anterior, cuando una misma causa se hubiere propuesto ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el conocimiento de la causa y la decisión de la misma corresponde al Juez, que haya prevenido, es decir, al primero que haya citado, desde entonces, se acumulaban ambas causas para que sean decididas por el mismo Juez en un solo proceso. Esta práctica se prestaba para dilaciones o retardo en un solo proceso. Esta situación ha sido corregida en el nuevo Código. El sistema que emplea el Legislador en la nueva Ley adjetiva ha sido inspirado en el derecho italiano. Este sistema establece la cancelación o extinción de la causa propuesta con posterioridad y en caso de ser promovidas ambas causas idénticas ante el mismo Juez, se prevé también la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o también que haya sido citado con posterioridad.”. (Negritas de la Alzada).

Bien se ha resaltado que la litispendencia se define como aquella perfecta relación entre dos causas “idénticas” que cuentan con una similitud perfecta dentro de sus tres elementos, en otras palabras, dichas causas cuentan con perfecta igualdad en sus sujetos, objetos y títulos o causa petendi. Pero no menos importante para este estudio es el hecho que esta declaratoria -la de la litispendencia- procede de oficio y/o a instancia de parte, que procede, además, en todo estado (fase) y grado (instancia) en que se encuentre la causa “posterior” a la primigenia, la cual debe necesariamente subsistir para todos los efectos legales a aquella que por alguna u otra causa existe después de ella, debiendo tomarse en cuenta, para los efectos de determinar cual será la causa que subsistirá y cual se abrogará, cual fue el Juez que previno primero logrando efectivamente la citación del demandado.
Considera quien suscribe que es necesario ahondar en la determinación y definición de los tres elementos de las relaciones procesales, para determinar así, en manera clara, el significado de tales figuras; en tal sentido cuando hablamos del sujeto nos referimos a la identidad de las personas intervinientes en un proceso, evidentemente constituido por dos (02) o más personas en su carácter de parte demandante y parte demandada, quienes acuden al Órgano Jurisdiccional para la resolución de una controversia entre ellas; cuando hablamos de objeto lo podemos definir como aquella finalidad, propósito, empeño y/o objetivo que se persigue con el ejercicio de una acción; y cuando hablamos del título o causa petendi es el origen, la causa o razón de un hecho, acto o negocio que sirve de fundamento a una acción procesal, independientemente de los motivos que puedan impulsar a quien la ejercita.
De tal manera que una vez expuestos los fundamentos de derecho que avalan la declaratoria de una eventual litispendencia, considera acertado esta Juzgadora examinar si en el presente caso existen elementos de convicción que la hagan procedente, y de ser el caso, aplicar y dictaminar lo conducente. Y así se hace saber.
PRIMERO: En la demanda signada con el número AP51-V-2007-016102, figura como demandante la ciudadana AREBOAN ANTONIO GUILLEN CEGARRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-12.393.423 y como demandada figura la ciudadana YULEIDES JUANA MARCANO REYES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-11.670.066, de lo cual y en plena comparación en relación a la solicitud signada con el número AP51-V-2007-016612, se puede evidenciar que aparecen como intervinientes los mismos ciudadanos anteriormente precitados. (Identidad de sujetos.).
SEGUNDO: La demanda signada con el número AP51-V-2007-016102 versa sobre una acción de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, por cuanto la parte actora bien manifestó en su escrito libelar, se fije un régimen de convivencia familiar a favor de sus hijos XXXXXXXXX; por lo tanto bien puede observarse el mismo objeto de este caso, con el objeto de la Solicitud signada con el número AP51-V-2007-016612, que cursa ante el Despacho Judicial del Juez Unipersonal VI. (Identidad en el objeto.).
TERCERO: En ambas pretensiones (AP51-V-2007-016102 y AP51-V-2007-016612) se discute la naturaleza de un mismo título; es decir, el origen, la causa o razón principal para incoar la acción procesal de fijación de régimen de convivencia familiar, estriba en los inconvenientes de naturaleza personal que han venido confrontando los progenitores de los precitado niños, en las visitas de los mismos. (Identidad en el título.).
De esta manera, estamos en presencia de los tres elementos que determina la litispendencia en el presente caso.
Punto esencial para discutir la declaratoria de litispendencia es el hecho de determinar cual Juez Unipersonal previno primero, o que Juez de Protección citó primero. En este caso bajo estudio se evidencia que en el asunto que se le asignó el número AP51-V-2007-016612, al Juez Unipersonal VI, la parte demandada es decir la ciudadana YULEIDES JUANA MARCANO REYES, se dio por citada en fecha 29/10/2007. Sin embargo de una revisión exhaustiva de las actuaciones de la causa signada con el número AP51-V-2007-016102, que fue asignada a este Despacho Judicial, puede evidenciarse que la parte demandada consignó diligencia en fecha 04/08/2008; razón por la cual se puede comprobar, que efectivamente el ciudadano Juez Unipersonal VI, logró pronunciarse sobre lo solicitado por la actora pronunciando la correspondiente sentencia definitiva endecha 01/08/2008, y en consecuencia considera esta Juzgadora, que se ostenta la facultad suficiente para declarar la litispendencia de la causa signada con el número AP51-V-2007-016102, en relación a la demanda signada con el número AP51-V-2007-016612 que cursa ante el Despacho Judicial del Juez Unipersonal VI. Y así se declara.
En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara LA LITISPENDENCIA de la causa signada con el número AP51-V-2007-01602, relacionada con la demanda de La demanda de Régimen de Convivencia Familiar, incoada en fecha 21/09/2007, por la abogada JACQUELINE BERMUDEZ, en su carácter de Fiscal Nonagésima Quinta del Ministerio Público, a solicitud del ciudadano AREBOAN ANTONIO GUILLEN CEGARRA, contra la ciudadana YULEIDES JUANA MARCANO REYES, en relación a la causa signada con el número AP51-V-2007-016612, referida a la La demanda de Régimen de Convivencia Familiar, incoada en fecha 21/09/2007, por la abogada JACQUELINE BERMUDEZ, en su carácter de Fiscal Nonagésima Quinta del Ministerio Público, a solicitud del ciudadano AREBOAN ANTONIO GUILLEN CEGARRA, contra la ciudadana YULEIDES JUANA MARCANO REYES, que cursa ante el Despacho Judicial del Juez Unipersonal VI del Circuito Judicial de Protección de Niños. En tal sentido y como efecto de lo anteriormente dictaminado se ordena el cierre y archivo inmediato del asunto signado con el número AP51-V-2007-016102, quedando extinguida la causa, por mandato legal del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese:
Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,

Abg. Jaizquibell Quíntero Aranguren
La Secretaria,
Abg. Sally Guerrero
En horas de despacho del día de hoy siendo la hora que registro el sistema se publicó y registró la anterior sentencia.-
La Secretaria,

Abg. Sally Guerrero
AP51-V-2006-016102