REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XIII
Caracas, 07 de noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO: AP51-S-2007-006263

Parte solicitantes: JULIA ANNY CONTRERAS FIGUEROA y LEVA ANTONIO BUIZA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-13.729.687 y V.-13.295.905, respectivamente, asistidos por la abogada WALKIRIA RENGIFO VILLAROEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.979.

Hijos menores de edad habidos en el matrimonio: XXXXXXXXX, de un (1) año de edad.-

Motivo: Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio


Por auto de fecha 12 de abril de 2007, este Tribunal decreta la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos, JULIA ANNY CONTRERAS FIGUEROA y LEVA ANTONIO BUIZA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-13.729.687 y V.-13.295.905, respectivamente, de conformidad con lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
En fecha 04 de noviembre del 2008, se recibe diligencia presentada por el ciudadano LEVA ANTONIO BUIZA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.295.905, asistido por la profesional del derecho WALKIRIA RENGIFO VILLAROEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.979, solicitando a esta Sala de Juicio se decrete la conversión de la presente separación de cuerpos.-
En fecha 04 de noviembre del 2008, se recibe diligencia presentada por la ciudadana JULIA ANNY CONTRERAS FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V.-13.729.687, asistida por la profesional del derecho WALKIRIA RENGIFO VILLAROEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.979, solicitando a esta Sala de Juicio se decrete la conversión de la presente separación de cuerpos.-
En este estado el Tribunal observa: Consta del examen de los autos que los cónyuges, ciudadanos antes identificados, han vivido separados de cuerpos por más de un año sin producirse reconciliación alguna y como estos son los supuestos previstos en el aparte uno del artículo 185 del Código de Civil, es procedente en consecuencia la conversión en divorcio de la separación de cuerpos solicitada. Y así se declara.
Por las razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº XIII, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la conversión en divorcio de la separación de cuerpos de los ciudadanos, JULIA ANNY CONTRERAS FIGUEROA y LEVA ANTONIO BUIZA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-13.729.687 y V.-13.295.905, respectivamente, y consecuentemente queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 21 de julio de 2006, ante el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas.-
Respecto a la patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención a favor del niño XXXXXXXXX, este Tribunal respeta los términos convenidos por las partes en la solicitud de separación de cuerpos en consecuencia queda establecidos los respectivos regímenes al tenor siguiente: “La Patria Potestad de nuestro hijo será ejercida conjuntamente por ambos padres, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y lo establecido en el Código Civil, en aras y en beneficio de los intereses del niño. La Guarda y Custodia (hoy llamada Responsabilidad de Crianza) de nuestro hijo será ejercida por la madre, JULIA ANNY CONTRERAS FIGUEROA, quien dispensara a su hijo el cuidado directo y las atenciones necesarias sin que esto exima al padre su obligación de velar por la mejor formación y bienestar de su hijo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto al Régimen de Visitas (hoy llamado Régimen de Convivencia Familiar), las partes convienen un Régimen de Visitas amplio, a los fines de que el padre pueda visitar y compartir con su hijo, respetando las horas de descanso del menor y tomando en consideración lo mas conveniente al bienestar del mismo. El padre se compromete a cancelar la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), lo que hoy es igual a DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 200,oo), mensuales, quedando esta obligación sujeta a variaciones y ajustes, durante el tiempo que dure su minoridad y con todos los privilegios que supone una obligación de esta naturaleza, con un incremento del veinte por ciento (20%) anual, la cual será abonada por mensualidades adelantadas los primeros cinco (5) días de cada mes, en la cuenta de ahorros N° 01020507710100011120, de la entidad bancaria Banco de Venezuela, a nombre de la señora Julia Anny Contreras Figueroa y de su menor hijo XXXXXXXX. También efectuara el padre un aporte especial en el mes de diciembre por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo), lo que hoy es igual a CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 400,oo). Los gastos extraordinarios serán cubiertos por ambos padres, de acuerdo a las posibilidades económicas de cada uno de conformidad con lo pautado en el artículo 372 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.”
Por último se insta a las partes de la presente causa a consignar los fotostatos correspondientes a fin de librar los oficios a las Autoridades Civiles, así como se acuerda la devolución de los originales consignados.-

Regístrese y Publíquese
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº XIII, de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN LA SECRETARIA,

ABG. SALLY GUERRERO

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. SALLY GUERRERO
Exp. Nº: AP51-S-2007-006263
JQA/Kristian Castellanos