REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XIV

Caracas, 12 de Noviembre de 2008
198° y 149°
ASUNTO: AP51-S-2008-012749
SOLICITANTES: MAGALY DEL VALLE LINARES MORILLO y JAIRO SULBARAN GALVIS, ambos venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.117.880 y V-9.991.039, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada MARINA ZAMBRANO HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.204.
NIÑO y ADOLESCENTE: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de once (11) y trece (13) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
Mediante escrito presentado en fecha 22 de julio de 2008; conjuntamente por los ciudadanos MAGALY DEL VALLE LINARES MORILLO y JAIRO SULBARAN GALVIS, ambos venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.117.880 y V-9.991.039, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada MARINA ZAMBRANO HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.204; peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los prenombrados ciudadanos, como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 18 de junio de 1986, por ante el Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1986, bajo Acta N° 339. Que de su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de once (11) y trece (13) años de edad, respectivamente. Que desde el año 2000, se separaron, es decir hace más de cinco (05) años y que desde entonces no han hecho vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio y de las Actas de Nacimiento de sus hijos (folios 04 al 07).
Por auto de fecha 06 de octubre de 2008, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial (folio 17), y se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público, la cual se efectuó en fecha 13 de octubre de 2008 (folio 20), quien en fecha 15 de octubre de 2008, diligenció por ante esta Sala de Juicio, mediante la cual expuso su opinión en la presente solicitud (folio 22).
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos MAGALY DEL VALLE LINARES MORILLO y JAIRO SULBARAN GALVIS, antes identificados; la concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Centésima Segunda (102da) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la ciudadana LEFFY RUIZ, quien mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 2008, expuso su opinión a la presente solicitud; además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los motivos antes expuestos, este despacho judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, incoada por los ciudadanos MAGALY DEL VALLE LINARES MORILLO y JAIRO SULBARAN GALVIS, ambos venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.117.880 y V-9.991.039, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron en fecha que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 18 de junio de 1986, por ante el Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1986, bajo Acta N° 339.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores de (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en interés superior sus hijos. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, los anteriores regímenes quedarán establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza de (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), anteriormente identificados, será ejercida por la madre.
SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida por ambos padres.
TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar quedó establecido de la siguiente manera: “…correspondiéndole al padre el derecho de convivencia familiar de nuestros hijos de manera amplia sin limitación alguna sin interferir en los horarios escolares y de descanso…” (Tomado del escrito libelar)
CUARTO: La Obligación de Manutención, quedó establecida de la siguiente manera: “…el padre se compromete a aportar la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (bs. 300,00) mensuales para cubrir los gastos de nuestros hijos. El monto fijado será automáticamente incrementada en la misma proporción en que el obligado aumente sus ingresos. Igualmente se fija en los meses de agosto y diciembre de cada año el padre de entregará a la madre una obligación de manutención adicional de TRESCIENTOS BOLÍVARES (bs. 300,00) correspondiente a un Bono Vacacional Escolar y Decembrino. En relación con los gastos de vestidos, calzados, educación, inscripción de colegios, uniformes, útiles escolares, medicina, gastos por consulta médica, deporte y cualquier otro que requiera serán cubiertos por ambos padres en partes iguales …” (Tomado del escrito libelar)
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº XIV de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de Noviembre de Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRES FONSECA
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRES FONSECA



YLV/CAF/Thairyt H.
AP51-S-2008-012749
Divorcio 185-A