REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DÉCIMO CUARTO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de Adopción Nacional e Internacional
Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº XIV
Caracas, 25 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2008-015386

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, este Despacho Judicial en atención al contenido de las mismas observa:
En fecha 14 de octubre del año en curso, se dictó auto de admisión de la presente demanda de Cumplimiento de Régimen de Convivencia Familiar presentada por el ciudadano FRANCISCO DE GENNARO ALTAMURA, venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.965.307, debidamente asistido por la Abogada Carla Seijas García, inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 100.394, y en el referido auto se admitió la presente causa como Cumplimiento de Régimen de Convivencia Familiar, pero no obstante se fijó un acto conciliatorio entre las partes, a fin que establecieran de mutuo acuerdo el régimen de convivencia familiar, y que de no lograrse el acuerdo entre los mismos, el Tribunal procedería a fijar el régimen que considerase más adecuado.
En fecha 18 de noviembre de 2008, la Fiscal Centésima Segunda (102da) del Ministerio Público, LEFFY RUIZ MEDINA, quien fuera la notificada por este Tribunal en fecha 29/10/2008, consignó diligencia mediante la cual solicitó la corrección del auto de admisión en virtud que en el referido auto se señaló: que de no lograrse dicho acuerdo, el Tribunal procedería a fijar el régimen de Convivencia Familiar que considerase más adecuado.
En virtud de lo anteriormente señalado, se observa que efectivamente la presente demanda fue admitida en los términos señalados por la Representante de la Vindicta Pública. Al respecto el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil, señala que:
“La nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto írrito” (Negritas de esta Sala)
En consecuencia, esta Juez Unipersonal Nº XIV de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, acuerda la RENOVACION del auto de admisión de fecha 14 de octubre de 2008, debiendo tomarse en cuenta en el referido auto que la presente causa es de Cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar y que al no haber acuerdo entre las partes en el Acto Conciliatorio, y una vez oída la parte demandada, se aperturara la causa a pruebas; a los efectos de la citación se da un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes al de hoy para la renovación; de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-
LA JUEZ,

ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRES FONSECA


YLV/CAF/
AP51-V-2008-015386
CUMPL. REG. CONV. FAM.