REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 16.
Años: 198º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2006-011260
PARTE DEMANDANTE: YANETH EMPERATRIZ MARTINEZ RICO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.200.751.
ABOGADA ASISTENTE: GLORIA MARGARITA GUEVARA FUENTES, en su condición de Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS OCA CORDOVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.200.751, sin representación judicial acreditada en autos.
ADOLESCENTE: SE OMITEN DATOS
MOTIVO: Cumplimiento de la Obligación de Manutención.

TITULO PRIMERO
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
La presente causa se inicia por demanda presentada en fecha 13 de Junio de 2006, por la ciudadana GLORIA MARGARITA GUEVARA FUENTES, actuando en su carácter de Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público con competencia en Protección Civil y Familia del Área Metropolitana de Caracas, actuando en resguardo de los derechos del adolescente de autos; mediante el cual entre otras cosas expuso, los siguientes hechos:
Que en fecha 18 de Mayo de 2006, compareció ante el Despacho Fiscal, la ciudadana YANETH EMPERANTRIZ MARTINEZ RICO, indicando que en fecha 23/04/2002, mediante sentencia de Divorcio emanada de la Sala IV del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, el progenitor del adolescente de autos quedó obligado a suministrar una obligación alimentaria a favor de su hijo, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) mensuales.
Que se realizó una reunión conciliatoria entre las partes, y el progenitor luego de manifestarle que adeudaba por obligación alimentaria la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.400.000,00), éste manifestó que solo podía comprometerse a suministrar la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) mensuales, para amortizar lo adeudado por cuanto el 18/05/2006 convinieron por ante la fiscalía 105° del Ministerio Público en ajustar la pensión de alimentos en CINENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 125.000,00) en partidas quincenales de SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS (Bs. 62.500,00) cada una y que igualmente tiene que mantener otra hija. A lo alegado por el progenitor la accionante refuto indicando que actualmente esta desempleada y que esta estudiando, y que no esta de acuerdo con el monto propuesto por el referido ciudadano por cuanto él no paga ni alquiler ni luz.
En virtud de lo narrado, es por lo que la accionante procede a demandar al ciudadano JUAN CARLOS OCA CORDOVA, al pago de las cantidades adeudadas por concepto de Obligación de Manutención, a suministrar la cantidad DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES, a razón de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) mensuales. La accionante conjuntamente con su escrito libelar acompañó los siguientes recaudos: a) Copia Simple de la Partida de Nacimiento del adolescente SE OMITEN DATOS; b) Copia Certificada de la sentencia de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, proferida por la Sala IV del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 23/04/2002; c) Acta levantada por ante el Despacho Fiscal Centésimo Décimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial.
CAPITULO SEGUNDO
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 20 de Junio de 2006, esta Sala de Juicio se admitió la demanda por Cumplimiento de Obligación de Manutención, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo se ordenó librar boleta de citación al demandado.
En fecha 03 de Julio de 2006, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) de este Circuito Judicial, consignó boleta de citación debidamente firmada por el demandado. Seguidamente, en fecha 11 de Julio de 2006, la secretaria de esta Sala procedió a dejar constancia de la citación a los fines del cómputo de los lapsos procesales.
En fecha 13 de Julio de 2006, siendo la oportunidad fijada para que tuviese lugar la reunión conciliatoria entre las partes, este Tribunal dejó expresa constancia de la no comparecencia de las parte al referido acto. Seguidamente, esta Sala de Juicio dejó expresa constancia de la no comparecencia del demandado a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 19 de Septiembre de 2006, la Jueza Provisoria de esta Sala de Juicio se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 27 de Septiembre de 2006, se instó a la parte accionante a indicar la dirección exacta del lugar de trabajo de la parte demandada.
TITULO SEGUNDO
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTES DURANTE EL PROCESO:
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
CAPITULO PRIMERO:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte accionante, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, no hizo uso de este derecho, no obstante constata quien suscribe, que con el libelo de la demanda, la actora consignó los siguientes instrumentos:
Riela al folio cinco (05), Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del adolescente JEAN CARLOS, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos bajo el Nº 1317, del año 1992, que al no haber sido impugnada por el adversario en su oportunidad legal, se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es apreciada por esta sentenciadora por ser demostrativa de la filiación materna y paterna del adolescente SE OMITEN DATOS, y sus padres los ciudadanos YANETH EMPERATRIZ MARTINEZ DE OCA y JUAN CARLOS OCA CORDOVA, igualmente y a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se evidencia del mismo documento la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hijo, en los términos previstos en el artículo 376 Ejusdem.. Así se declara.
Riela a los folios seis (06) al doce (12), Copia Certificada de la sentencia de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, proferida por la Sala IV del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 23/04/2002, que al no haber sido impugnada por el adversario en su oportunidad legal, se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es apreciada por esta sentenciadora por evidenciarse de las mismas la obligación de manutención establecida judicialmente a favor de su hijo, el adolescente SE OMITEN DATOS, a la cual quedó obligado el padre co-obligado ciudadano JUAN CARLOS OCA CORDOVA, quedando establecida de la siguiente manera: “…En cuanto a la obligación de alimentos, el padre ciudadano JUAN CARLOS OCA CORDOVA, se compromete a pasar por tal concepto la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) mensuales, en el entendido en que esa cantidad pueda aumentar, si mejoran los ingresos del padre, igualmente la madre puede aportar a la Obligación alimentaria…” para el año 2002, y así se declara.
Asimismo, riela al folio trece (13), Acta suscrita por ante la Fiscalía Centésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de Junio de 2006, la cual se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y por ser demostrativo de la conciliación infructuosa entre las partes ante la Vindicta Pública. Así se declara.
CAPITULO SEGUNDO:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En relación a las pruebas promovidas por el demandado, esta Juzgadora observa que en la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas, éste no promovió, ni evacuó ninguna prueba.
TITULO TERCERO
MOTIVA
Estando en la oportunidad legal para decidir la presente causa, esta Sala pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
En el presente caso la litis se centra en determinar si el obligado cumplió total o parcialmente con el quantum alimentario, establecido por las partes mediante solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, que fuere debidamente sentenciada por la Sala de Juicio Nº VI del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de Abril de 2002, mediante la cual acordaron que el padre contribuiría con la madre del adolescente de autos, con la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) mensuales, asimismo ambos padres se comprometieron a pagar la educación, servicios médicos, útiles, uniformes escolares, vestimenta, hasta que su hijo cumpla la mayoría de edad; ya que según la afirmaciones sostenidas por la accionante en su escrito libelar, el precitado ciudadano no ha cumplido con la obligación alimentaria fijada, adeudando la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.400.000,00), y que en la reunión conciliatoria realizada en el despacho de la fiscalía, el progenitor co-obligado señaló que solo podía comprometerse a suministrar la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) mensuales para así amortizar lo adeudado; y que la progenitora del adolescente de autos no estuvo de acuerdo con dicha cantidad.
Ahora bien, la acción de cumplimiento de obligación de manutención es una modalidad del debate judicial previsto en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que tiene por objeto obtener mediante una sentencia el cumplimiento de las cuotas alimentarias atrasadas y consecuentemente el pago de los intereses de mora a razón del 12% anual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 374 ejusdem; además persigue asegurar para el cumplimento futuro del pago de la obligación de manutención, el decreto de las medidas cautelares que fueran necesarias dictar sobre el patrimonio del obligado.
La solicitud que se interponga ante el Juez de Protección para demandar el cumplimiento alimentario, debe comprender el monto de la obligación alimentaria fijada por el órgano jurisdiccional, en sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, o concertada en forma extra-litem de mutuo acuerdo por las partes y debidamente homologada por el Juez, con la indicación de lo hasta la fecha se adeude, tal y como es el caso que nos ocupa. La ley exige un mínimo de dos (02) cuotas para que proceda la acción, igualmente debe solicitarse el pago de los intereses de mora calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual.
Para la procedencia de una acción por cumplimiento de obligación de manutención, es exigible la prueba instrumental donde consta el quantum alimentario, cuyo cumplimiento se demanda y el riesgo manifiesto que el demandado deje de pagar las cantidades que por concepto de obligación de manutención, correspondan a un niño, niña o un adolescente.
En este procedimiento la prueba corresponde al demandado, quien tiene que demostrar que ha cumplido con su obligación, o que el incumplimiento se ha debido a causas justificadas, invirtiéndose en consecuencia la carga de la prueba. Al actor sólo le corresponde comprobar que el obligado ha dejado de pagar por lo menos dos (2) cuotas consecutivas, lo cual en el presente caso no fue desvirtuado por el padre co-obligado, tal y como quedará establecido seguidamente y traer a los autos la prueba fundamental que establezca el quantum alimentario fijado, por un órgano jurisdiccional o extra-litem siendo debidamente homologado por un Tribunal competente.
Al respecto establecen los artículos 1354 del Código Civil y el 506 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente:
Artículo 1354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”
Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, y quien pretenda que ha sido liberada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…” (Negritas y subrayado de la Sala).
De las normas supra transcritas, queda clara la carga del demandado de probar que ha sido liberado de la obligación que alega la actora se le debe, a favor de su hijo por concepto de quantum alimentario. En el caso bajo análisis, el demandado ciudadano JUAN CARLOS OCA CORDOVA, no dio contestación a la demanda, aún cuando se encontraba debidamente citado, circunstancia que se subsume en el supuesto previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
"…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…". (Resaltado y subrayado de esta Sala de Juicio)
Al respecto observa quien aquí suscribe, que efectivamente el demandado no sólo no compareció a dar contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, sino que a tenor de lo dispuesto en la citada norma, de aplicación supletoria al caso que nos ocupa, nada probó que le favoreciera en el lapso probatorio a que se contre el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
En este mismo orden de ideas considera esta sentenciadora, citar la Jurisprudencia sentada por el máximo Tribunal de la República, dictada por la Sala de Casación Civil, de fecha 27 de Abril de 2.001, con Ponencia del Magistrado, CARLOS OBERTO VELEZ, que ha sido constante y pacífica al señalar en cuanto a la CONFESION FICTA lo siguiente:
(...) “Por otra parte, es necesario advertir, que la denuncia la plantea la demandada, la cual además de haber quedado confesa por su inasistencia a la contestación de la demanda, no probó nada que le favoreciera como lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-
Además de lo anteriormente expuesto, se debe tener presente, el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dice que:
“...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y si nada probare que le favorezca. “.
De la invocada Jurisprudencia, se puede colegir que el demandado contumaz no es considerado confeso por su no presencia al acto de la contestación a la demanda, sino que es necesario que se cumplan con los otros dos supuestos establecidos en el artículo supra transcrito, esto es:
• Que el demandado no probare nada que le favorezca.
• Que la petición no sea contraria a derecho.
En este sentido, se ha pronunciado el Dr. Enrique La Roche en la Obra “Compendio del Código de Procedimiento Civil, Tomo III, 2da. Edición, de Ediciones Liber, Caracas, páginas 149 y 150, quien ha sentado el siguiente criterio doctrinal:
“En tal sentido, cuando se ésta en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponda probar algo que le favorezca.
(onmisis)
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca. (Negritas y resaltado de esta Sala de Juicio).
En el caso que nos ocupa, ciertamente el demandado no dio contestación a la demanda, ni tampoco promovió nada que le favoreciere en la oportunidad a que se contrae la norma contenida en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir demostrar que dio cumplimiento a las obligaciones de manutención, que alega la accionante le debe a su hijo, el adolescente de autos, lo cual no hizo, por lo que debe tenérsele como confeso a tenor de lo previsto en el artículo 362 de la Ley Adjetiva Civil, y como ciertas las afirmaciones de hecho sostenidas por la parte actora, y así se declara.
Por otra parte el Art. 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nos aporta un procedimiento absolutamente nuevo, dirigido a obtener una tutela judicial efectiva en materia de alimentos, el cual consiste en la posibilidad de lograr el cumplimiento de las obligaciones fijadas judicialmente por una vía autónoma, como en el caso bajo análisis, asunto que no era posible con la legislación anterior. En efecto, la previsión legal que lo contempla establece los elementos esenciales de la cautela, a saber, el buen derecho invocado, a través del aporte por parte del solicitante de la providencia judicial que establezca la obligación de manutención y, el peligro de la demora, cuando quede demostrado que injustificadamente se haya dejado de pagar dos o más cuotas consecutivas. De estar cumplidos tales eventos, el juez procederá a decretar la medida cautelar que considere adecuada.
En el presente caso, el demandado no promovió, ni trajo a los autos elementos de convicción que lo favorecieran de los cuales se pudiera constatar que fue liberado de su obligación, por otra parte, la accionante trajo a los autos como prueba fundamental copia certificada de la sentencia de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, donde se especifica claramente el quantum mensual establecido como obligación de manutención al padre co-obligado, por lo que demostrada la obligación de manutención debidamente homologada judicialmente por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), así como la filiación paterna entre el ciudadano JUAN CARLOS OCA CORDOVA y el adolescente de autos y el incumplimiento del quantum alimentario por parte del precitado ciudadano, que fuere ratificado por él en el acta levantada por ante la Fiscalía Centésima Décima de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06/06/2006, queda claro para quien aquí decide, que las obligaciones de manutención que adeuda el demandado son a favor del citado adolescente. En tal sentido, dichas pensiones adeudas deben ser computadas por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 2.400,00), a razón de CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 50,00) cada una, es decir las obligaciones de manutención correspondientes a cuotas alimentarias no pagadas, vencidas, líquidas y exigibles. De manera que nos encontramos con que éste adeuda por dicho concepto un total de CUARENTA Y OCHO (48) MESES, y de la simple multiplicación de los CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 50,00) (cantidad ésta que fue acordada por los padres y homologada mediante sentencia de divorcio) con los CUARENTA Y OCHO (48) MESES que reclama la accionante que ha dejado de cumplir el padre co-obligado, nos arroja una suma de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bsf. 2.400,00), excluyendo los intereses moratorios a que se contrae la Ley Especial. Seguidamente a dicha cantidad se le suman los intereses moratorios calculados a la rata del 1% mensual, tal y como se detallan en el cuadro explicativo que se incorpora a continuación:
MESES: MONTO QUE CORRESPONDÌA PAGAR: INTERESES AL 1% MENSUAL
Jun-02 50,00 5
Jul-02 50,00 5
Ago-02 50,00 5
Sep-02 50,00 5
Oct-02 50,00 5
Nov-02 50,00 5
Dic-02 50,00 5
Ene-03 50,00 5
Feb-03 50,00 5
Mar-03 50,00 5
Abr-03 50,00 5
May-03 50,00 5
Jun-03 50,00 5
Jul-03 50,00 5
Ago-03 50,00 5
Sep-03 50,00 5
Oct-03 50,00 5
Nov-03 50,00 5
Dic-03 50,00 5
Ene-04 50,00 5
Feb-04 50,00 5
Mar-04 50,00 5
Abr-04 50,00 5
May-04 50,00 5
Jun-04 50,00 5
Jul-04 50,00 5
Ago-04 50,00 5
Sep-04 50,00 5
Oct-04 50,00 5
Nov-04 50,00 5
Dic-04 50,00 5
Ene-05 50,00 5
Feb-05 50,00 5
Mar-05 50,00 5
Abr-05 50,00 5
May-05 50,00 5
Jun-05 50,00 5
Jul-05 50,00 5
Ago-05 50,00 5
Sep-05 50,00 5
Oct-05 50,00 5
Nov-05 50,00 5
Dic-05 50,00 5
Ene-06 50,00 5
Feb-06 50,00 5
Mar-06 50,00 5
Abr-06 50,00 5
May-06 50,00 5
Total adeudado 2.400,00
Intereses al 1% mensual + 240,00
Total General Adeudado 2.640,00


Del cuadro anterior se puede precisar con meridiana claridad que actualmente existe un monto a favor del adolescente de autos por la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bsf. 2.400,00), por concepto de obligaciones de manutención vencidas, líquidas y exigibles, mas los correspondientes intereses moratorios calculados al uno por ciento (1%) mensual, que corresponden a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bsf. 240,00), para un monto total definitivo de DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bsf. 2.640,00) suma que comprende desde el mes de Junio de 2002 hasta el mes de Mayo de 2006, con inclusión de los intereses legales hasta la fecha indicada por la accionante, y así se establece.
Comprobada fehacientemente la falta de cumplimiento de la obligación de manutención por parte del demandado ciudadano JEAN CARLOS OCA MARTINEZ, en perjuicio de su hijo el adolescente SE OMITEN DATOS, desde el mes de Junio de 2002 hasta el mes de Mayo de 2006, ambos meses inclusive; la acción demandada en los términos expuestos por la accionante ciudadana YANETH EMPERATRIZ MARTINEZ RICO contra el ciudadano JEAN CARLOS OCA MARTINEZ a favor de su hijo, el adolescente JEAN CARLOS, debe prosperar en Derecho. y así se declara.
TITULO CUARTO:
DISPOSITIVA:
Por todas las consideraciones antes expuestas, esta SALA DE JUICIO Nº XVI DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la acción de CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana YANETH EMPERATRIZ MARTINEZ RICO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.200.751, a favor del adolescente SE OMITEN DATOS, contra el ciudadano JUAN CARLOS OCA CORDOVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.200.751. En consecuencia conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión, esta Sala de Juicio dispone:
PRIMERO: Se le condena a pagar al padre co-obligado ciudadano JUAN CARLOS OCA CORDOVA a favor de su hijo, el adolescente de autos, la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bsf. 2.400,00), por concepto de obligaciones de manutención vencidas, líquidas y exigibles, mas los correspondientes intereses moratorios calculados al uno por ciento (1%) mensual, que corresponden a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bsf. 240,00), para un monto total definitivo de DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bsf. 2.640,00) suma que comprende desde el mes de Junio de 2002 hasta el mes de Mayo de 2006, con inclusión de los intereses legales hasta la fecha indicada por la accionante.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de lapso, se acuerda notificar a los ciudadanos YANETH EMPERATRIZ MARTINEZ RICO y JUAN CARLOS OCA CORDOVA, plenamente identificado en autos, a objeto de que ejerzan los recursos que consideren pertinentes contra la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Especial, una vez conste en el Sistema Juris 2000, la certificación de la Secretaria de ésta Sala de Juicio de haberse cumplido con todas las notificaciones. A tal efecto se ordena librar las boletas de notificación respectivas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los Doce (12) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA,

Abg. Alicia Guzmán Vidal.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. Alicia Guzmán Vidal.
CAPR/AGV/Shirley.
Asunto N° AP51-V-2006-011260
Motivo: Obligación de Manutención (Cumplimiento)