REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº XVI.
Años: 198º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2008-001329
PARTE SOLICITANTE: MARY LUZ PAREDES PERNIA y PEDRO RAFAEL CALCURIAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de identidad Nos. V-6.903.460 y V-5.888.731 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: NESTOR PALACIOS MATHEUS y GLORIA VILLAMIZAR, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 75.760 y Nº 73.746, respectivamente.
ADOLESCENTE: SE OMITEN DATOS
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VENDER.
TITULO PRIMERO
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de ésta Circunscripción Judicial en fecha 29 de Enero de 2008, por los ciudadanos MARY LUZ PAREDES PERNIA y PEDRO RAFAEL CALCURIAN, supra identificados, representados de Profesionales del Derecho, por AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE VENTA, de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No 33, situado en la planta 3, que forma parte del edificio denominado Anaro, ubicado en la calle Elice, Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda. Dicho apartamento tiene una superficie aproximada de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (120,55 MTS2), tiene las siguientes dependencias: dos (2) dormitorios principales, un (1) dormitorio de servicio, un (1) baño principal, un (1) baño de servicio, un salón-comedor, una (1) cocina, un (1) lavadero, un (1) balcón y una jardinera; está comprendido dentro de los siguientes linderos; NORTE: Parte con el pasillo de circulación de la planta 3° y parte con el apartamento Nº 34; SUr: Con la fachada lateral sur del edificio; ESTE: Con la fachada principal este del Edificio y OESTE: Parte con el pasillo de circulación de la Planta Nº 3, parte con las escaleras y parte con el apartamento Nº 31. De acuerdo a las estipulaciones de Condominio del Edificio Anaro, el cual fue protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, de fecha 25 de octubre de 1964, bajo el Nº 9, Folio 46, Tomo 28, Protocolo Primero le corresponde un porcentaje de UNO CON SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO DIEZ MILESIMAS POR CIENTO (1,7398%), sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios. Asimismo forma parte integrante del referido inmueble, un (1) puesto de estacionamiento de vehículo automotor, distinguido con el Nº 86, situado en la planta sótano Nº 2 del Edificio Anaro, con una superficie aproximada de diecinueve metros cuadrados con veinte decímetros cuadrados (19,20 MTS), se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos; NORTE: en tres metros con veinte centímetros (3,20 mts2) con el muro de contención Norte de las plantas Sótanos; SUR: en tres metros con veinte centímetros (3,20mts2) con corredor para circulación de vehículos; ESTE: en seis metros (6 mts2) con el local Depósito Nº 5 pasillo para circulación por medio y OESTE: en seis metros (6mts2) con el puesto para estacionamiento Nº 87. El mismo se encuentra protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 17 de Diciembre de 2003, bajo el Nº 28, Tomo 25 del Protocolo Primero.
Por último los progenitores del adolescente de autos han convenido que del producto de la venta del inmueble será entregada al padre ciudadano PEDRO RAFAEL CALCURIAN, supra identificado, el monto equivalente al TREINTA POR CIENTO (30 %) que será destinado por él a la compra de un nuevo inmueble donde el adolescente será igualmente propietario en la misma proporción y además se constituirá nuevamente usufructo a su favor para garantizarle sus derechos; por otra parte el restante SETENTA POR CIENTO (70%) será destinado por la madre del adolescente, para la adquisición de un bien inmueble que será el domicilio del precitado adolescente, siendo el único propietario y donde se constituirá usufructo a favor de la madre del citado adolescente.
Finalmente y con el objeto de sustanciar el presente procedimiento, los solicitantes procedieron a consignar junto con el escrito de solicitud de Autorización Judicial para Vender, los siguientes recaudos: a) copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente de autos, b) copia certificada de la conversión en divorcio de la separación de cuerpos de los solicitantes, c) copia certificada del documento de propiedad del inmueble. Adicionalmente consignaron documento de opción a compra y certificación de gravámenes del inmueble en cuestión.
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CAPITULO SEGUNDO
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 11 de Febrero de 2008, se dictó auto admitiendo la solicitud de Autorización Judicial para vender y sus recaudos, presentada por los ciudadanos MARY LUZ PAREDES PERNIA y PEDRO RAFAEL CALCURIAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares des las cédulas de identidad No V-6.903.460 y V- 5.888.731, respectivamente. Asimismo se ordenó la notificación del Representante Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 170 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 10 de Marzo de 2008, se dictó auto ordenando agregar la diligencia suscrita por la Fiscal Nº 105° ciudadana CELIA MENDOZA RODRIGUEZ; en la misma circunstancia se fijó oportunidad para oír al adolescente de autos, de conformidad con lo establecido en el articulo 80 ejusdem.
En fecha 17 de Marzo de 2008, se levantó acta dejando constancia de la no comparecencia del adolescente de autos, a los fines de que ejerciera el derecho a ser oído por esta Juzgadora.
En fecha 03 de abril de 2008, se dictó auto en el cual se fijó nueva oportunidad para que tenga lugar la comparecencia del adolescente de autos, a las once (11:00) horas de la mañana.
En fecha 25 de Abril de 2008, se dictó auto en el cual se fijó nueva oportunidad para que tenga lugar la comparecencia del adolescente de autos, a las diez (10:00) horas de la mañana.
En fecha 09 de Mayo de 2008, se levantó acta dejando constancia de lo expresado por el adolescente de autos, el mismo que expresó: “…Yo estoy de acuerdo en que se venda el apartamento, no tengo ninguna objeción a la venta del apartamento,…Mi papá está de acuerdo con obtener el 30% del monto total de la venta del apartamento y mi mamá el 70%. Mi papá dijo que comprará un apartamento con ese 30% a nombre de él y mío y mi mamá igualmente lo hará con derecho de usufructo para ambos.
En fecha 26 de Mayo de 2008, se dictó auto instando a los solicitantes se sirvan consignar documento notariado de la opción de compra del inmueble en cuestión.
TITULO SEGUNDO
MOTIVA
A los fines de decidir este tribunal observa que en efecto el artículo 267 del Código Civil dispone lo siguiente:
“…El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes. Para realizar actos que excedan de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar prestamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores. Igualmente se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en que tengan interés los menores a compromisos arbítrales, desistir el procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores. Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convenimientos o desistimientos en juicio en que aquellas se cobren, cuando resulten afectados intereses de menores, sin la autorización judicial. La autorización judicial sólo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público y será especial para cada caso. El Juez podrá asimismo acordar la administración de todos o parte de los bienes y la representación de todos o parte de los intereses de los hijos a uno sólo de los padres, a solicitud de éste, oída la opinión del otro progenitor y siempre que así convenga a los intereses del menor”.
De la norma supra transcrita se colige que se requiere de autorización judicial para realizar actos que traspasen los límites de la simple administración. Siendo que el caso concreto que nos ocupa se trata de la venta de un inmueble, el cual se encuentra ubicado en edificio Anaro, calle Elice, del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, con una superficie aproximada de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (120,55 MTS2). En tal sentido y por cuanto en el presente procedimiento se han cumplido los trámites legales, y considerando que en efecto la ciudadana MARY LUZ PAREDES PERNIA, ostenta la representación legal del adolescente de autos, tal y como ha sido suficientemente comprobado de acuerdo a la partida de nacimiento que cursa en autos, quien perfectamente puede vender a nombre de su representado siempre y cuando sea evidente la utilidad para el adolescente de la venta, y en virtud de que dicha representación legal igualmente le otorga a la solicitante la administración del bien de su hijo, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código Civil, y visto igualmente la opinión favorable de la Fiscal del Ministerio Público, abogada CELIA VIRGINIA MENDOZA RODRIGUEZ, previa ciertas consideraciones es por lo que esta Juzgadora estima procedente la autorización judicial requerida, por cuanto se ajusta plenamente a los requerimientos establecidos en los artículos 267 y 274, ambos del Código Civil, por lo que debe ser declarada con lugar la misma, con la condicionante que se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Y así se decide expresamente.
TITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos y en mérito de las anteriores consideraciones, esta SALA DE JUICIO, a cargo de la JUEZA UNIPERSONAL Nº XVI DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de autorización judicial de Venta, interpuesta por los ciudadanos MARY LUZ PAREDES PERNÍA y PEDRO RAFAEL CALCURIAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de identidad Nº 6.903.460 y 5.888.731 respectivamente. En consecuencia quedan judicialmente autorizados los ciudadanos MARY LUZ PAREDES PERNÍA y PEDRO RAFAEL CALCURIAN, plenamente identificados, para que puedan efectuar la venta de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No 33, situado en la planta 3, que forma parte del edificio denominado Anaro, ubicado en la calle Elice, Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda. Dicho apartamento tiene una superficie aproximada de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (120,55 MTS2), tiene las siguientes dependencias: dos (2) dormitorios principales, un (1) dormitorio de servicio, un (1) baño principal, un (1) baño de servicio, un salón-comedor, una (1) cocina, un (1) lavadero, un (1) balcón y una jardinera; está comprendido dentro de los siguientes linderos; NORTE: Parte con el pasillo de circulación de la planta 3° y parte con el apartamento Nº 34; SUR: Con la fachada lateral sur del edificio; ESTE: Con la fachada principal este del Edificio y OESTE: Parte con el pasillo de circulación de la Planta Nº 3, parte con las escaleras y parte con el apartamento Nº 31, de acuerdo a las estipulaciones de Condominio del Edificio Anaro, el cual fue protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, de fecha 25 de octubre de 1964, bajo el Nº 9, Folio 46, Tomo 28, Protocolo Primero; le corresponde un porcentaje de UNO CON SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO DIEZ MILESIMAS POR CIENTO (1,7398%), sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios. Asimismo forma parte integrante del referido inmueble, un (1) puesto de estacionamiento de vehículo automotor, distinguido con el Nº 86, situado en la planta sótano Nº 2 del Edificio Anaro, con una superficie aproximada de diecinueve metros cuadrados con veinte decímetros cuadrados (19,20 MTS), se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos; NORTE: en tres metros con veinte centímetros (3,20 mts2) con el muro de contención Norte de las plantas Sótanos; SUR: en tres metros con veinte centímetros (3,20mts2) con corredor para circulación de vehículos; ESTE: en seis metros (6 mts2) con el local Depósito Nº 5 pasillo para circulación por medio y OESTE: en seis metros (6mts2) con el puesto para estacionamiento Nº 87. El mismo se encuentra protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 17 de Diciembre de 2003, bajo el Nº 28, Tomo 25 del Protocolo Primero. El citado inmueble será vendido por un monto de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 800.000, 00), debiendo el comprador remitir a este despacho judicial, un cheque de Gerencia a nombre del adolescente de autos, con el cual se le dará apertura a la cuenta bancaria, donde posteriormente se autorizará la emisión de un cheque por el monto de QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 560.000,00), a nombre de la vendedora del inmueble ciudadana Marisa Di Lorenzo de Malatesta, el mismo que será registrado a nombre del adolescente SE OMITEN DATOS , igualmente se hará el descuento de los montos erogados por concepto de pago de comisiones a la gestora de la venta que asciende a la cantidad de VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 24.900,00), los cuales será descontados del treinta (30%) que le corresponde al padre del adolescente de autos. Expídase por secretaría las copias certificadas que requiera la parte interesada con inserción de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Cúmplase.
PUBLIQUESE, REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Ocho (2.008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA,
Abg. Alicia Guzmán Vidal.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. Alicia Guzmán Vidal.
CAPR/AGV/zully
Asunto N° AP51-S-2008-0013329
Motivo: Autorización Judicial para Vender.
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