REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 16.
Años: 198º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2008-006609
PARTE DEMANDANTE: VERONICA JOSEFINA IRIARTE VALBUENA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.486.920.
ABOGADO ASISTENTE: RAMÓN A LLAMOZA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.124.
PARTE DEMANDADA: PABLO GIOVANNI VALBUENA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.491.574.
ABOGADO ASISTENTE: Sin Representación Judicial, acreditada en autos.
NIÑO: SE OMITEN DATOS
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
TITULO PRIMERO
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Por demanda de fecha 22 de Abril de 2.008, expuso la actora en su libelo:
Que en su unión conyugal con el ciudadano PABLO GIOVANNI VALBUENA HERNANDEZ, procrearon un hijo de nombre SE OMITEN DATOS
Que en fecha 18 de Octubre de 2007, la Sala Nº 04 de este Circuito Judicial de Protección, homologó el convenimiento alimentario suscrito por los ciudadanos, PABLO GIOVANNI VALBUENA HERNANDEZ y VERONICA JOSEFINA IRIARTE VALBUENA, supra identificados, por ante la Fiscalía Centésima Sexta (106) del Ministerio Público, en el cual quedó fijada por concepto de Obligación Alimentaria, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) mensuales, en dos partidas quincenales de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) cada una, así como la entrega de diez (10) cesta ticket. Asimismo con relación a las bonificaciones especiales el padre convino que en el mes de Agosto cubriría el cincuenta por ciento (50%) de los gastos relacionados con la lista de útiles, inscripción de colegio y uniformes escolares; en el mes de Diciembre aportaría el equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los gastos generados de ropa, calzados y juguetes y por último en relación a los gastos médicos, éstos serian cubiertos por el padre con un cincuenta por ciento (50%).
Que el mencionado ciudadano desde el momento en el que fue suscrito dicho convenio y homologado por la Sala de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial, lo ha incumplido ya que solamente le ha entregado los diez (10) cesta ticket, y los mismos los entrega de manera irregular, entregándolos 5 o 10 días después cuando se acuerda; siendo que en el mes de diciembre entregó solamente 8 cesta ticket alegando que no le daría mas nada ya que le estaban descontando un préstamo y no le quedaba dinero para darle.
La accionante conjuntamente con su escrito libelar acompañó los siguientes recaudos: 1) copia certificada de la homologación, emanada de la Sala de Juicio Nº 04 de este Circuito judicial, en la cual además se puede evidenciar la partida de nacimiento del niño de autos.
CAPITULO SEGUNDO
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 24 de Abril de 2008, se dictó auto mediante el cual esta Sala de Juicio, Admitió la presente demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana VERONICA JOSEFINA IRIARTE VALBUENA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.486.920, en beneficio de su hijo el niño SE OMITEN DATOS Asimismo, se acordó Citar al ciudadano PABLO GIOVANNI VALBUENA HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.491.574 y Notificar al Fiscal del Ministerio Público de este Circunscripción Judicial.
En fecha 12 de Junio de 2008, se dictó auto ordenando librar nuevamente la boleta de citación dirigida al ciudadano PABLO GIOVANNI VALBUENA HERNANDEZ.
En fecha 14 de Julio de 2008, se dictó auto ordenando agregar la boleta recibida por el demandado de autos. Asimismo se dejó constancia de que a partir del primer día de despacho siguiente, comenzarían a computarse los lapsos procesales correspondientes.
En fecha 17 de Julio de 2008, se levantó acta dejando constancia de la comparecencia del demandado igualmente se dejó constancia de la no comparecencia de la parte, motivo por el cual no pudo llevarse a cabo la reunión conciliatoria fijada.
En fecha 30 de Julio de 2008, se levantó acta dejando constancia de la no comparecencia del ciudadano PABLO GIOVANNI VALBUENA HERNANDEZ, al acto de contestación de la demanda.
En fecha 12 de Agosto de 2008, se dictó auto para mejor proveer por un lapso de quince (15) días de despacho, por cuanto la capacidad económica del demandado no consta en autos y se ordenó librar oficio al Director de Recursos Humanos del Hospital Psiquiátrico de Caracas.
TITULO SEGUNDO
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTES DURANTE EL PROCESO:
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
CAPITULO PRIMERO:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte accionante, observa quien suscribe que en el lapso probatorio no hizo uso de este derecho, sin embargo en el libelo de la demanda consignó lo siguiente::
-Copia Certificada del Acta de Nacimiento del niño ANGEL ENRIQUE, de tres (03) años de edad.; esta Juzgadora le otorga valor de documento público, conforme a los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar que el mencionado niño es hijo del ciudadano PABLO GIOVANNI VALBUENA HERNANDEZ. Y así se declara.
-Copia Certificada de la decisión dictada por la Sala de Juicio Nº 04, de este Circuito Judicial, mediante la cual se homologó el respectivo Convenimiento de Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos PABLO GIOVANNI VALBUENA HERNANDEZ y VERONICA JOSEFINA IRIARTE VALBUENA; esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a lo establecido al derecho alimentario, ya que en el mismo se fijó la Obligación de Manutención, que cubriría el ciudadano PABLO GIOVANNI VALBUENA HERNANDEZ. Y así se declara.
CAPITULO SEGUNDO:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En relación a las pruebas promovidas por el demandado, esta Juzgadora observa que en la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas, éste no promovió, ni evacuó ninguna prueba.
TITULO TERCERO
MOTIVA
Estando en la oportunidad legal para decidir la presente causa, esta Sala pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
En el presente caso la litis se centra en determinar si el obligado cumplió total o parcialmente con el quantum alimentario, convenido por los progenitores por ante la Fiscalía Centésima Sexta (106°), equivalente a la suma de la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) mensuales, en dos partidas quincenales de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) cada una, así como la entrega de diez (10) cesta ticket. Asimismo con relación a las bonificaciones especiales el padre convino que en el mes de Agosto cubriría el cincuenta por ciento (50%) de los gastos relacionados con la lista de útiles, inscripción de colegio y uniformes escolares; en el mes de Diciembre aportaría el equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los gastos generados de ropa, calzados y juguetes y por último en relación a los gastos médicos, éstos serian cubiertos por el padre con un cincuenta por ciento (50%), ya que según la afirmaciones sostenidas por la accionante en su escrito libelar, el precitado ciudadano no ha cumplido con la obligación de manutención correspondiente, desde que fue homologado el convenimiento.
Ahora bien, la acción de Cumplimiento de Obligación de Manutención es una modalidad del debate judicial previsto en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que tiene por objeto obtener mediante una sentencia el cumplimiento de las cuotas alimentarias atrasadas y consecuentemente el pago de los intereses de mora a razón del 12% anual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 374 ejusdem; además persigue asegurar para el cumplimento futuro del pago de la obligación alimentaria, el decreto de las medidas cautelares que fueran necesarias dictar sobre el patrimonio del obligado.
La solicitud que se interponga ante el Juez de Protección para demandar el cumplimiento de la manutención, debe comprender el monto de la obligación fijada por el órgano jurisdiccional, en sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, o concertada en forma extra-litem de mutuo acuerdo por las partes y debidamente homologada por el Juez, con la indicación del número de cuotas que hasta la fecha se adeuden. La ley exige un mínimo de dos (02) cuotas para que proceda la acción, igualmente debe solicitarse el pago de los intereses de mora calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual.
Para la procedencia de una acción por cumplimiento de obligación de manutención, es exigible la prueba instrumental donde consta el quantum alimentario, cuyo cumplimiento se demanda y el riesgo manifiesto que el demandado deje de pagar las cantidades que por concepto de obligación de manutención, correspondan a un niño o a un adolescente.
En este procedimiento la prueba corresponde al demandado, quien tiene que demostrar que ha cumplido con su obligación, o que el incumplimiento se ha debido a causas justificadas, invirtiéndose en consecuencia la carga de la prueba. Al actor sólo le corresponde comprobar que el obligado ha dejado de pagar por lo menos dos (2) cuotas consecutivas, lo cual en el presente caso no fue desvirtuado por el padre co-obligado, tal y como quedará establecido seguidamente.
Al respecto establecen los artículos 1354 del Código Civil y el 506 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente:
Artículo 1354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”
Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, y quien pretenda que ha sido liberada de ella, debe por su parte probar el pago o el
hecho extintivo de la obligación…” (Negritas y subrayado de la Sala).
De las normas supra transcritas, queda clara la carga del demandado de probar que ha sido liberado de la obligación que alega la actora que se le debe, a favor de su hijo por concepto de obligacion de manutención. En el caso bajo análisis, el demandado ciudadano PABLO GIOVANNI VALBUENA HERNANDEZ, no dio contestación a la demanda, aún cuando se encontraba debidamente citado, circunstancia que se subsume en el supuesto previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
"…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…". (Resaltado y subrayado de esta Sala de Juicio)
Al respecto observa quien aquí suscribe, que efectivamente el demandado no sólo no compareció a dar contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, sino que a tenor de lo dispuesto en la citada norma, de aplicación supletoria al caso que nos ocupa, nada probó que le favoreciera en el lapso probatorio a que se refiere el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
En este mismo orden de ideas considera esta sentenciadora, citar la Jurisprudencia sentada por el máximo Tribunal de la República, dictada por la Sala de Casación Civil, de fecha 27 de Abril de 2.001, con Ponencia del Magistrado, CARLOS OBERTO VELEZ, que ha sido constante y pacífica al señalar en cuanto a la CONFESION FICTA lo siguiente:
(...) “Por otra parte, es necesario advertir, que la denuncia la plantea la demandada, la cual además de haber quedado confesa por su inasistencia a la contestación de la demanda, no probó nada que le favoreciera como lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-
Además de lo anteriormente expuesto, se debe tener presente, el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dice que:
“...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y si nada probare que le favorezca. “.
De la invocada Jurisprudencia, se puede colegir que el demandado contumaz no es considerado confeso por su no presencia al acto de la contestación a la demanda, sino que es necesario que se cumplan con los otros dos supuestos establecidos en el artículo supra transcrito, esto es:
• Que el demandado no probare nada que le favorezca.
• Que la petición no sea contraria a derecho.
En este sentido, se ha pronunciado el Dr. Enrique La Roche en la Obra “Compendio del Código de Procedimiento Civil, Tomo III, 2da. Edición, de Ediciones Liber, Caracas, páginas 149 y 150, quien ha sentado el siguiente criterio doctrinal:
“En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponda probar algo que le favorezca.
(onmisis)
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca. (Negritas y resaltado de esta Sala de Juicio).
En el caso que nos ocupa, ciertamente el demandado no dio contestación a la demanda, ni tampoco promovió nada que le favoreciere en la oportunidad a que se contrae la norma contenida en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir demostrar que dio cumplimiento a la obligación de manutención, que alega la accionante, le debe a su hijo, el niño de autos, lo cual no hizo, por lo que debe tenérsele como confeso a tenor de lo previsto en el artículo 362 de la Ley Adjetiva Civil, y como ciertas las afirmaciones de hecho sostenidas por la parte actora, y así se declara.
Por otra parte el Art. 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nos aporta un procedimiento absolutamente nuevo, dirigido a obtener una tutela judicial efectiva en materia de alimentos, el cual consiste en la posibilidad de lograr el cumplimiento de las obligaciones fijadas judicialmente por una vía autónoma, como en el caso bajo análisis, asunto que no era posible con la legislación anterior. En efecto, la previsión legal que lo contempla establece los elementos esenciales de la cautela, a saber, el buen derecho invocado, a través del aporte por parte del solicitante de la providencia judicial que establezca la obligación de manutención y, el peligro de la demora, cuando quede demostrado que injustificadamente se haya dejado de pagar dos o más cuotas consecutivas. De estar cumplidos tales eventos, el juez procederá a decretar la medida cautelar que considere adecuada.
En el presente caso, el demandado no promovió, ni trajo a los autos elementos de convicción que lo favorecieran de los cuales se pudiera constatar que fue liberado de su obligación, por lo que demostrada la obligación de manutención concertada de mutuo acuerdo por las partes por ante la Fiscalía Centésima Sexta y debidamente homologada por la Sala de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 18/10/2007, mediante convenimiento alimentario suscrito por los ciudadanos PABLO GIOVANNI VALBUENA HERNANDEZ y VERONICA JOSEFINA IRIARTE VALBUENA, supra identificados, de conformidad con lo establecido en el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la cantidad de la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) mensuales, en dos partidas quincenales de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) cada una, así como la entrega de diez (10) cesta ticket. Asimismo con relación a las bonificaciones especiales el padre convino que en el mes de Agosto cubriría el cincuenta por ciento (50%) de los gastos relacionados con la lista de útiles, inscripción de colegio y uniformes escolares; en el mes de Diciembre aportaría el equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los gastos generados de ropa, calzados y juguetes y por último en relación a los gastos médicos, éstos serian cubiertos por el padre con un cincuenta por ciento (50%), y demostrada del mismo modo la filiación paterna entre el ciudadano PABLO GIOVANNI VALBUENA HERNANDEZ y el niño de autos, y el incumplimiento del quantum alimentario por parte del precitado ciudadano, queda claro para quien aquí decide, que las obligaciones alimentarias que adeuda el demandado a favor del citado niño, deben ser computadas desde el mes de Noviembre del año 2.007, oportunidad en la cual se homologó el referido convenio alimentario, en el cual el obligado no cumplió con la obligación alimentaria convenida, hasta la fecha en que se introdujo la presente demanda (Abril de 2.008), correspondientes a cuotas alimentarias no pagadas. Además tomando en cuenta el lapso de tiempo que duró la misma. De manera que el padre co-obligado adeuda por dicho concepto, la suma de SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (BS. F 720,00), excluyendo los intereses moratorios a que se contrae la Ley Especial. Seguidamente a dicha cantidad se le suman los intereses moratorios calculados a la rata del 1% mensual, tal y como se detallan en el cuadro explicativo que se incorpora a continuación:
MESES: MONTO QUE CORRESPONDÌA PAGAR: INTERESES AL 1% MENSUAL
Noviembre 2007 Bs. F 120,00 Bs. F 1,20
Diciembre 2007 Bs. F 120,00 Bs. F 1,20
Enero 2008 Bs. F 120,00 Bs. F 1,20
Febrero 2008 Bs. F 120,00 Bs. F 1,20
Marzo 2008 Bs. F 120,00 Bs. F 1,20
Abril 2008 Bs. F 120,00 Bs. F 1,20
Intereses al 12% anual
+
Bs. F 7,20
Total adeudado en General
Bs. F 727,20
Del cuadro anterior se puede precisar con meridiana claridad que actualmente existe un monto a favor del niño de autos por la suma de SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs F 720,00), por concepto de obligaciones alimentarias vencidas, más los correspondientes intereses moratorios calculados al uno por ciento (1%) mensual, que corresponden a la cantidad de SIETE CON VEINTE BOLÍVARES FUERTES (BS. F 7,20), para un monto definitivo total por la suma de SETECIENTOS VEINTISIETE CON VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 727,20), suma que comprende desde el mes de noviembre de 2.007 hasta el mes de Abril de 2.008 (causadas hasta la fecha en que se introdujo la demanda); se cumplirá con las cuotas vencidas señaladas anteriormente con inclusión de los intereses legales, y así se establece.
Comprobada fehacientemente la falta de cumplimiento de la obligación alimentaria por parte del demandado ciudadano PABLO GIOVANNI VALBUENA HERNANDEZ, en perjuicio de su hijo, desde el mes de Noviembre de 2.007, hasta la interposición de la presente demanda (Abril 2008), por consiguiente la acción demandada en los términos expuestos por la accionante ciudadana VERONICA JOSEFINA IRIARTE VALBUENA contra el ciudadano PABLO GIOVANNI VALBUENA HERNANDEZ a favor de su hijo, debe prosperar en Derecho y así se declara.
TITULO CUARTO:
DISPOSITIVA:
Por todas las consideraciones antes expuestas, esta SALA DE JUICIO Nº XVI DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA incoada por la ciudadana VERONICA JOSEFINA IRIARTE VALBUENA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.486.920, a favor de su hijo, el niño SE OMITEN DATOS contra el ciudadano PABLO GIOVANNI VALBUENA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.491.574. En consecuencia conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión, esta Sala de Juicio dispone:
PRIMERO: Se le condena al co-obligado alimentario, ciudadano PABLO GIOVANNI VALBUENA HERNANDEZ, a favor de su hijo, el niño SE OMITEN DATOS al pago de seis (06) meses, a razón de CIENTO VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 120,00) mensuales mas lo correspondiente por concepto de intereses moratorios, equivalente a la cantidad de SIETE CON VEINTE BOLÍVARES FUERTES (BS. F 7,20), para un monto definitivo total por la suma de SETECIENTOS VEINTISIETE CON VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 727,20), suma que comprende desde el mes de noviembre de 2.007 hasta el mes de Abril de 2.008 (causadas hasta la fecha en que se introdujo la demanda).
SEGUNDO: Se ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 381 en concordancia con el literal “C” del Artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) se DECRETA medida cautelar de embargo preventivo por el equivalente a 36 mensualidades de obligaciones de manutención futuras, a razón de CIENTO VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 120,00) monto éste que fijaron las partes en beneficio de su hijo, que fue debidamente Homologado por la Sala de Juicio Nº 04, de este Circuito Judicial de Protección, sobre las prestaciones sociales acumuladas que le puedan corresponder al demandado ciudadano PABLO GIOVANNI VALBUENA HERNANDEZ supra identificado, en su sitio de trabajo, por parte del Departamento de Personal del Hospital Psiquiátrico de Caracas. A tal efecto se acuerda librar el oficio correspondiente a la citada empresa, a los fines de comunicarle al empleador la medida cautelar dictada.
TERCERO: Se ACUERDA de conformidad con lo establecido en el literal “A” del articulo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la retención por parte del Departamento de Personal del Hospital Psiquiátrico de Caracas, de las cantidades fijadas por esta Sala de Juicio correspondiente a la obligación de manutención futuras, por la cantidad de CIENTO VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 120,00) mensuales sobre lo percibido por el ciudadano PABLO GIOVANNI VALBUENA HERNANDEZ, que serán depositados en la cuenta de Ahorros en el Banco Industrial de Venezuela anteriormente señalada. A tal efecto se acuerda librar el correspondiente oficio al precitado Hospital, comunicándole lo conducente, conforme al dispositivo de esta sentencia, una vez se encuentre definitivamente firme el presente fallo.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de lapso, se acuerda notificar a la ciudadana VERONICA JOSEFINA IRIARTE VALBUENA, y al ciudadano PABLO GIOVANNI VALBUENA HERNANDEZ, plenamente identificado en autos, a objeto de que ejerzan los recursos que consideren pertinentes contra la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Especial, una vez conste en el Sistema Juris 2000, la certificación de la Secretaria de ésta Sala de Juicio de haberse cumplido con todas las notificaciones. A tal efecto se ordena librar las boletas de notificación respectivas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los Veintisiete (27) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Ocho (2.008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA,
Abg. Alicia Guzmán Vidal.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. Alicia Guzmán Vidal.
CAPR/AGV.
Asunto Nº AP51-V-2008-006609
Motivo: Obligación de Manutención (Cumplimiento)
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