REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº XVI.
Años: 198º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2006-014967
PARTE ACCIONANTE: EDGAR ALEXANDER ALIENDRES GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.884.658.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, Fiscal (E) Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE DEMANDADA: MARIA SOLEDAD BENCOMO DE ALIENDRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.500.923. Sin representación Judicial acreditada en autos.
NIÑOS: SE OMITEN DATOS
MOTIVO: GUARDA
TITULO PRIMERO
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial en fecha 08 de Agosto de 2006, por la Abogada MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, Fiscal (E) Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en beneficio e interés superior de los niños SE OMITEN DATOS a petición de su padre el ciudadano EDGAR ALEXANDER ALIENDRES GOMEZ, contra la ciudadana MARIA SOLEDAD BENCOMO DE ALIENDRES, constante de dos (02) folios útiles y siete (07) anexos.
En el escrito de la demanda, expresa lo siguiente:
• Que el ciudadano EDGAR ALEXANDER ALIENDRES GOMEZ, compareció por ante el Despacho Fiscal Nonagésimo Séptimo, manifestando que producto de su relación con la ciudadana MARIA SOLEDAD BENCOMO DE ALIENDRES, procreó dos hijos, los niños de autos.
• Que el referido ciudadano manifestó que la madre de sus hijos, pretende residenciarse próximamente en la ciudad de Barinas, Estado Barinas y que por lo tanto desea asumir la Guarda de sus hijos, para que continúen estudiando donde lo vienen haciendo hasta ahora.
• La Fiscal procedió a notificar a la progenitora de los niños, siendo imposible la conciliación entre ambos.
Finalmente y con el objeto de sustanciar la presente causa, la parte actora procedió a consignar junto con el escrito de demanda de Guarda, los siguientes recaudos: a) Copia Simple de las Actas de Nacimiento de los niños de autos; b) Acta suscrita ante la Vindicta Pública; c) Boleta Informativa emitida por el Instituto de Estimulación de la Comunicación Oral (IECO); d) Carta de retiro del niño SE OMITEN DATOS de la Institución de Estimulación de la Comunicación Oral (IECO); e) Informe de egreso emitido por el Instituto de Estimulación de la Comunicación Oral (IECO); f) Constancia del Instituto de Estimulación de la Comunicación Oral (IECO); g) Informe de evaluación del niño SE OMITEN DATOS emitido por el Instituto de Estimulación de la Comunicación Oral (IECO).
CAPITULO SEGUNDO
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 19 de Septiembre de 2006, se admitió la demanda de Guarda presentada por la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 01 de Octubre de 2007, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, consignó las resultas positivas de la citación. Seguidamente, en fecha 26/11/2007, la Secretaría de este Despacho dejó constancia de la citación, a los fines de computarse los lapsos procesales para la comparecencia de la demandada.
En fecha 29 de Noviembre 2007, siendo la oportunidad para la celebración de la reunión conciliatoria, se levantó acta dejando constancia de la no comparecencia ninguna de las partes al referido acto.
En fecha 12 de Diciembre de 2007, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar oficio al Equipo Multidisciplinario de este Circuito, a los fines de que se sirvan practicar el Informe Integral respectivo.
En fecha 13 de Febrero de 2008, se recibió comunicación del Equipo Multidisciplinario mediante la cual informan a este Despacho la imposibilidad de la práctica del Informe bio-psico-social, en razón de no contactar a las partes involucradas para la práctica del mismo.
TITULO SEGUNDO
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES DURANTE EL PROCESO.
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
CAPITULO PRIMERO:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte accionante, observa quien suscribe que en el lapso probatorio no promovió, ni evacuó ninguna prueba. Sin embargo, constata este Tribunal, que la parte actora al momento de la interposición de la demanda, consignó como instrumento público fundamental Copias Simples de las Partidas de Nacimiento de los niños SE OMITEN DATOS , que rielan a los folios del cinco (05) al siete (07) del presente asunto, que al no haber sido impugnadas por el adversario en su oportunidad legal, se tienen como fidedignas a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que son apreciada por esta sentenciadora por ser demostrativas de la filiación existente entre los ciudadanos EDGAR ALEXANDER ALIENDRES GOMEZ y MARIA SOLEDAD BENCOMO DE ALIENDRES con los niños de autos, y así se declara.
Cursa al folios ocho (08), Acta levantada por ante el Despacho Fiscal Nonagésimo Séptimo (97°) de esta Circunscripción Judicial; esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de documento público, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, al ser demostrativo que no fue posible la conciliación entre ambos progenitores de los niños de autos. Y así se declara.
Cursa a los folios nueve (09) al treinta (30), Boleta Informativa emitida por el Instituto de Estimulación de la Comunicación Oral (IECO), Carta de retiro del niño SE OMITEN DATOS de la Institución de Estimulación de la Comunicación Oral (IECO), Informe de egreso emitido por el Instituto de Estimulación de la Comunicación Oral (IECO), Constancia del Instituto de Estimulación de la Comunicación Oral (IECO), e Informe de evaluación del niño SE OMITEN DATOS emitido por el Instituto de Estimulación de la Comunicación Oral (IECO), los cuales son desechados por quien aquí suscribe, en virtud de ser emanados por un tercero que no es parte en el juicio, debiendo ser ratificados a través de la prueba de informes o testimoniales. Y así se declara.
CAPITULO SEGUNDO:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En relación a las pruebas promovidas por la demandada, esta Juzgadora observa que siendo la oportunidad para que la demandada ejerciera tal derecho, la misma no promovió prueba alguna a las actas del presente procedimiento. Así se establece.
TITULO TERCERO
MOTIVA
Estando en la oportunidad legal para decidir la presente causa, esta Sala pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
En el presente caso, el actor demandó a la ciudadana MARIA SOLEDAD BENCOMO DE ALIENDRES, a fin de que se le concediera la guarda de sus hijos los niños de autos, en razón que la madre pretende fijar su residencia en el Estado Barinas y el progenitor no esta de acuerdo por cuanto se encuentra preocupado por los estudios de sus hijos.
Por su parte la accionada no dio contestación a la demanda incoada en su contra, ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, no obstante, en la evaluación bio-psico-social la misma no dio resultado en virtud de que los mencionados ciudadanos no asistieron a las entrevistas establecidas por el Equipo Multidisciplinario, mostrando un desinterés procesal en el presente juicio, hechos que llevan a esta sentenciadora a declarar improcedente la presente acción que se intentare por GUARDA y así se declara.
TITULO CUARTO
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto y en mérito de las anteriores consideraciones, esta SALA DE JUICIO, JUEZA UNIPERSONAL Nº XVI DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la demanda que por GUARDA ha intentado el ciudadano EDGAR ALEXANDER ALIENDRES GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.884.658, en contra de la ciudadana MARIA SOLEDAD BENCOMO DE ALIENDRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.500.923, a favor de los niños SE OMITEN DATOS .
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de lapso, se acuerda notificar a los ciudadanos EDGAR ALEXANDER ALIENDRES GOMEZ y MARIA SOLEDAD BENCOMO DE ALIENDRES, plenamente identificados en autos, a objeto de que ejerzan los recursos que consideren pertinentes contra la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, una vez conste en el Sistema Juris 2000, la certificación de la Secretaria de esta Sala de Juicio de haberse cumplido con todas las notificaciones. A tal efecto se ordena librar las boletas de notificación respectivas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº XVI del Circuito de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los Veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° de Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. Clara Aurora Ponce Roca
LA SECRETARIA,
Abg. Alicia Guzmán Vidal.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. Alicia Guzmán Vidal.
ASUNTO: AP51-V-2006-014967
CAPR/AGV/Shirley
Motivo: Guarda.
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