REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº XVI.
Años: 198º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2007-007924
PARTE ACCIONANTE: CESAR WILFREDO CHAVEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.166.480.
ABOGADA ASISTENTE: IRDE CAPOTE MENDOZA, Fiscal (E) Nonagésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE DEMANDADA: RUTH SONALY MERCADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.381.227. Sin representación Judicial acreditada en autos.
NIÑO: SE OMITEN DATOS
MOTIVO: GUARDA
TITULO PRIMERO
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial en fecha 10 de Julio de 2006, por la Abogada IRDE CAPOTE MENDOZA, Fiscal (E) Nonagésima Segunda (92°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en beneficio e interés superior del niño SE OMITEN DATOS , a petición de su padre el ciudadano CESAR WILFREDO CHAVEZ HERNANDEZ, contra la ciudadana RUTH SONALY MERCADO, constante de dos (02) folios útiles y cuatro (04) anexos.
En el escrito de la demanda, expresa lo siguiente:
• Que el ciudadano CESAR WILFREDO CHAVEZ HERNANDEZ, compareció por ante el Despacho Fiscal Nonagésimo Segundo, manifestando que producto de su relación con la ciudadana RUTH SONALY MERCADO, procreó un hijo.
• Que el referido ciudadano manifestó que desea la Guarda de su hijo, ya que desde hace dos años la madre se lo había dejado a su cuidado, siendo él quien se ha encargado de todo lo relacionado con su manutención y cuidados, pero que la madre sin previo aviso se llevó al referido niño.
Finalmente y con el objeto de sustanciar la presente causa, la parte actora procedió a consignar junto con el escrito de demanda de Guarda, los siguientes recaudos: a) Copia Simple del Acta de Nacimiento del niño de autos; b) Actas levantadas por ante el Despacho fiscal a los ciudadanos DANNY RODRIGUEZ TORRES, SAUL MEDINA COLINA y ROVER RODRIGUEZ BRAVO.
CAPITULO SEGUNDO
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 07 de Mayo de 2007, se admitió la demanda de Guarda presentada por la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 18 de Julio de 2007, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, consignó las resultas positivas de la citación. Seguidamente, la Secretaría de este Despacho dejó constancia de la citación, a los fines de computarse los lapsos procesales para la comparecencia de la demandada.
En fecha 02 de Agosto de 2007, siendo la oportunidad para la celebración de la reunión conciliatoria, se levantó acta dejando constancia de la no comparecencia ninguna de las partes al referido acto, e igualmente se dejó constancia que la demandada no compareció a dar contestación a la demanda, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
En fecha 14 de agosto de 2007, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar oficio al Equipo Multidisciplinario de este Circuito, a los fines de que se sirvan practicar el Informe Integral respectivo.
En fecha 24 de Septiembre de 2007, se difirió el lapso para dictar sentencia en el presente juicio, hasta tanto se verifiquen las resultas del Informe Integral.
En fecha 30 de Enero de 2008, se ordenó ratificar el oficio dirigido al Equipo Multidisciplinario.
En fecha 22 de Febrero de 2008, se recibió comunicación del Equipo Multidisciplinario mediante la cual informan a este Despacho la imposibilidad de la práctica del Informe bio-psico-social, en razón de no contactar a las partes involucradas para la práctica del mismo. Seguidamente, en fecha 26 de Febrero de 2008, esta Sala de Juicio dictó auto mediante el cual instó a los ciudadanos RUTH SONALY MERCADO y CESAR WILFREDO CHAVEZ HERNANDEZ, a acudir ante el Equipo Multidisciplinario N° 5 para la práctica del Informe Integral.
TITULO SEGUNDO
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES DURANTE EL PROCESO.
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
CAPITULO PRIMERO:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte accionante, observa quien suscribe que en el lapso probatorio no promovió, ni evacuó ninguna prueba. Sin embargo, constata este Tribunal, que la parte actora al momento de la interposición de la demanda, consignó como instrumento público fundamental Copia Simple de la Partida de Nacimiento del niño SE OMITEN DATOS , que riela al folio cinco (05) del presente asunto, que al no haber sido impugnada por el adversario en su oportunidad legal, se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es apreciada por esta sentenciadora por ser demostrativa de la filiación existente entre los ciudadanos CESAR WILFREDO CHAVEZ HERNANDEZ y RUTH SONALY MERCADO con el niño de autos, y así se declara.
Cursa a los folios seis (06) al ocho (08), Actas de testigo levantadas por ante el Despacho Fiscal Nonagésimo Segundo (92°) de esta Circunscripción Judicial; esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de documento público, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, al ser demostrativo de las testimoniales promovidos por el accionante donde indican que el padre es responsable con su hijo. Y así se declara.
CAPITULO SEGUNDO:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En relación a las pruebas promovidas por la demandada, esta Juzgadora observa que siendo la oportunidad para que la demandada ejerciera tal derecho, la misma no promovió prueba alguna a las actas del presente procedimiento. Así se establece.
TITULO TERCERO
MOTIVA
Estando en la oportunidad legal para decidir la presente causa, esta Sala pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
En el presente caso, el actor demandó a la ciudadana RUTH SONALY MERCADO, a fin de que se le concediera la guarda de su hijo el niño de autos, en razón de que ha sido él quien ha tenido a su cuidado al niño de autos durante dos años, hasta que un buen día sin previo aviso la progenitora se lo llevó.
Por su parte la accionada no dio contestación a la demanda incoada en su contra, ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, no obstante, en la evaluación bio-psico-social la misma no dio resultado en virtud de que los mencionados ciudadanos no asistieron a las entrevistas establecidas por el Equipo Multidisciplinario, mostrando un desinterés procesal en el presente juicio, hechos que llevan a esta sentenciadora a declarar improcedente la presente acción que se intentare por GUARDA y así se declara.
TITULO CUARTO
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto y en mérito de las anteriores consideraciones, esta SALA DE JUICIO, JUEZA UNIPERSONAL Nº XVI DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la demanda que por GUARDA ha intentado el ciudadano CESAR WILFREDO CHAVEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.166.480, en contra de la ciudadana RUTH SONALY MERCADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.381.227, a favor del niño SE OMITEN DATOS
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de lapso, se acuerda notificar a los ciudadanos CESAR WILFREDO CHAVEZ HERNANDEZ y RUTH SONALY MERCADO, plenamente identificados en autos, a objeto de que ejerzan los recursos que consideren pertinentes contra la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, una vez conste en el Sistema Juris 2000, la certificación de la Secretaria de esta Sala de Juicio de haberse cumplido con todas las notificaciones. A tal efecto se ordena librar las boletas de notificación respectivas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº XVI del Circuito de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los Veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° de Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. Clara Aurora Ponce Roca
LA SECRETARIA,

Abg. Alicia Guzmán Vidal.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. Alicia Guzmán Vidal.
ASUNTO: AP51-V-2007-007924
CAPR/AGV/Shirley
Motivo: Guarda.