REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Jueza unipersonal XVI.
Caracas, Veintiocho ( 28 ) de Noviembre de Dos Mil Ocho (2008).
Años: 198º y 149º.
ASUNTO: AP51-V-2008-009912
Visto el escrito de Rectificación de Acta de Nacimiento a favor de la niña SE OMITEN DATOS , quien se encuentra asistida por la ciudadana ASIUL HAITÍ AGOSTINI PURROY, en su carácter de Fiscal Centésima Octava (108°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por solicitud del ciudadano MARLON JAVIER LOPEZ CANTOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 24.459.295, esta Sala de Juicio, la admite por cuanto no es contraria a derecho ni al orden público, en consecuencia esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la rectificación de la partida de nacimiento de la prenombrada niña, se lee del escrito de la solicitud que la accionante requiere se corrija la partida de nacimiento de la niña de autos, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre, Estado Miranda, bajo el Nº 1370, del año 2.008, del libro de Registro llevado por dicho Despacho, al omitir el número de la cédula de identidad del progenitor de la niña de autos y al colocar el número de la cédula de identidad de la progenitora de la niña de autos como, “…24.479.695…” siendo lo correcto colocar: “…25.479.695…”. Al respecto observa este Tribunal, PRIMERO: Cursa al folio seis (06), partida de nacimiento de la niña de autos, al folio nueve (09), copia de la cédula de identidad de la progenitora de la niña de autos, al folio trece (13) copia de la cédula de identidad del progenitor de la niña de autos, y al folio catorce (14) copia de la Gaceta Oficial donde aparece nacionalizado el progenitor de la niña de autos, instrumentos de los cuales se evidencian los errores denunciados y de donde puede apreciar esta Juzgadora que ciertamente fue transcrita de manera errónea el número de la cédula de identidad de la progenitora de la niña de autos, siendo lo correcto colocar: “…V-25.479.695…”, así como también fué omitido colocar el número de la cédula de identidad del progenitor de la niña de autos. Al respecto el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”. (Destacado de la Sala)
De la norma supra transcrita, se colige que estamos en el supuesto previsto en la ley adjetiva civil, esto es ante un caso de trascripción errónea del número de la cédula de identidad de la progenitora de la niña de autos, así como de omisión por cuanto no se colocó el número de la cédula de identidad del progenitor de la niña de autos, por cuanto ciertamente de los instrumentos presentados se evidencia que el numero correcto es: “…V-25.479.695…”, lo cual constituye los errores de trascripción y omisión denunciados por la solicitante.
En consecuencia y por tratarse sólo de una trascripción erronea; esta Sala de Juicio Nro 16 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, procediendo a su rectificación en forma SUMARIA de conformidad con lo establecido en el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a lo previsto en el artículo 774 ejusdem en concordancia con lo preceptuado en el artículo 502 del Código Civil, se ordena la RECTIFICACION SUMARIA, a la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre, Estado Miranda, bajo el Nº 1370, del año 2008, del libro de Registro llevados por dicho Despacho, a los fines de que sea corregido el número de la cédula de identidad de la progenitora de la niña de autos, en el sentido de que donde aparezca: “…24.479.695…” deberá decir “…25.479.695…” que es lo correcto y verdadero, y sea incluido el número de la cédula de identidad del progenitor de la niña de autos, en el sentido de que donde aparezca “…quien manifestó no poseer Cédula de Identidad…”, deberá decir “…titular de la Cédula de Identidad N° V-24.459.295…” que es lo correcto y verdadero, dejando inalterable los demás datos. Igualmente se acuerda oficiar lo conducente a las autoridades civiles competentes, remitiéndole copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión, una vez quede firme. Cúmplase.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA,
Abg. Alicia Guzmán Vidal.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. ALICIA GUZMAN VIDAL.
CAPR/AGV.
Asunto Nº AP51-V-2008-009912
Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.
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