REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 16.
Caracas, cinco (05) de Noviembre de Dos Mil Ocho (2.008)
Años: 198º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2008-016225
Revisadas las actas que conforman el presente asunto contentivo de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, solicitada por los ciudadanos JOSÉ LUIS LIZAUSABA PEREZ y JACQUELINE DE LA CRUZ CHACÍN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.871.722 y Nº 6.512.754 debidamente asistidos por la Profesional del Derecho MARÍA B FLORES RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.260; esta Sala de Juicio al respecto observa que en fecha 03/10/2008, dictó sentencia en la presente causa y en la misma se cometió un error, en el sentido de haber escrito “LISAUSABA” en lugar de “LIZAUSABA”. En consecuencia, se dicta la presente aclaratoria conforme a lo previsto en el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente se deja constancia de lo siguiente: donde dice: “JOSÉ LUIS LISAUSABA PEREZ” deberá decir: “JOSÉ LUIS LIZAUSABA PEREZ” que es lo correcto y verdadero, dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada decisión. En tal virtud, tómese el presente auto, como complemento a la sentencia dictada por esta Sala de Juicio en fecha 03 días del mes Octubre de 2.008. Cúmplase.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA,

Abg. Alicia Guzmán Vidal.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. Alicia Guzmán Vidal.

CAPR/AGV/zully
Asunto Nº AP51-S-2008-016225
Motivo: Aclaratoria de Sentencia