REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 16.
Caracas, Seis (06) de Noviembre de Dos Mil Ocho (2.008)
Años: 198º y 149º

ASUNTO: AP51-S-2006-022120
Revisadas las actas que conforman el presente asunto contentivo de la solicitud de Separación de Cuerpos solicitada por los ciudadanos PAULA BETILDE MORA GARCIA y OSVALDO ENRIQUE SANTOYA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº 6.728.144 y N° 14.988.782, debidamente asistida por la Profesional del Derecho ANTONIETA CORDOVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.030, adscrita a la Casa Municipal de la Mujer Alcaldía de Caracas Municipio Libertador del Distrito Federal e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.030; esta Sala de Juicio al respecto observa que en fecha 23/09/2008, dictó sentencia en la presente causa y en la misma se cometió un error, en la cual se indicó que el niño de autos tiene ocho (08) años de edad, cuando lo correcto es cinco (05) años, en virtud que nació el 19 de Septiembre del año 2003, tal y como se desprende de la partida de nacimiento N° 988, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero del Municipio Libertador Bolivariano del Distrito Capital, que riela al folio cinco (05) del presente asunto. En consecuencia, se dicta la presente aclaratoria conforme a lo previsto en el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente se deja constancia de lo siguiente: donde dice: “SE OMITEN DATOS ” deberá decir: “SE OMITEN DATOS ” que es lo correcto y verdadero, dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada decisión. En tal virtud, tómese el presente auto, como complemento a la sentencia dictada por esta Sala de Juicio en fecha 23 de Septiembre de 2.008. Cúmplase.
LA JUEZA PROVISORIA,


Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA,


Abg. Alicia Guzmán Vidal.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


Abg. Alicia Guzmán Vidal.

CAPR/AGV/Shirley.
Asunto N° AP51-S-2006-022120
Motivo: Aclaratoria de Sentencia