REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 12 de noviembre de 2008
198° y 149°


Vista la diligencia de fecha 30 de octubre de 2008, suscrita por el abogado CARMINE ROMANIELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.482, mediante la cual solicitó, se ordene la actualización de la experticia contable, a objeto de determinar el monto de los intereses convencionales y de mora, devengados, desde el 01 de junio de 2000 hasta la presente fecha, así como la indexación de las cantidades demandadas, y de igual manera, consignó tres (03) carteles de remate, librados en fecha 02 de octubre de 2008, sin publicar, para que sean agregados al expediente respectivo, a fin que surtan sus efectos legales correspondientes, este Tribunal observa:
En sentencia de fecha 18 de febrero de 2000, en su particular Tercero, este juzgado ordenó lo siguiente:
Sic: “TERCERO: se ordena la realización de una experticia contable para determinar el cálculo de los intereses derivados de las cantidades adeudadas hasta el 01 se Septiembre de 1.998, el calculo de aquellos intereses que se sigan venciendo hasta el total y definitivo cumplimiento de esta decisión, así como para efectuar la corrección monetaria de las cantidades demandadas.”
En tal virtud, se designó como Experto Contable al Licenciado ALFONSO FIGUEREDO, tal y como se observa del auto de fecha 05 de abril de 2000, el cual riela en el folio 141 de la primera pieza; quien hizo la actualización de los intereses a la tasa agrícola mas 3% anual por mora desde el 01 de julio de 1995 al 31 de mayo de 2000; y la corrección monetaria de las cantidades demandadas, es decir, de la suma de DOCE MILLONES DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES exactos en su época, lo cual arrojó un monto indexado de CINCUENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 56.420.742,75), equivalentes hoy a CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F. 56.420,75); cantidad ésta que sumada a los intereses moratorios actualizados desde el 01 de julio de 1995 al 31 de abril de 2000, es decir, VEINTIÚN MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 21.378.731,53), equivalentes en la actualidad a VEINTIÚN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F. 21.378,73), arrojó un total de SETENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 77.799.474,28), equivalentes hoy a SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F. 77.799,47).
Ahora bien, con respecto al tema de la indexación o corrección monetaria, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en revisión de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 26-07-2005, en el caso TEODORO DE JESÚS COLOSANTE SEGOVIA, la Sala determinó lo siguiente:

“El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés –con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda.
En consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible”. Omissis...
“Tomando en cuenta que el Código de Procedimiento Civil desarrolla una etapa procesal de ejecución de la sentencia, y que la ejecución con el remate de los bienes del deudor equivale procesalmente al pago, la Sala reputa que el monto del pago se encuentra determinado por el monto de la ejecución, y que por lo tanto la indexación debe ser anterior a tal determinación, de manera que la ejecución de la sentencia la abarque.
La fase ejecutiva no se encuentra abierta indefinidamente para que dentro de ella se vaya articulando cobros. En esta fase se fija el monto a pagar, que es el del monto de la ejecución, el cual estará contenido en el decreto de ejecución (artículo 524 del Código de Procedimiento Civil), por lo que la indexación debe ser practicada y liquidada en su monto antes de que se ordene el cumplimiento voluntario. En consecuencia después de este auto no puede existir indexación, siendo a juicio de esta Sala, una falta de técnica procesal, el que existiendo ya en autos los montos del cumplimiento, se reabran lapsos para indexarlos”...
Omissis...
“Comenzada la ejecución, por una cantidad ya fijada, esta no puede ir variándose por motivo de nuevas indexaciones, siendo lo único posible añadir la tasación de costas prevista en el artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial, cuando ella proceda en la actualidad, bajo la vigencia del principio de gratuidad de la justicia.
La Sala considera que no ceñirse a estas disposiciones, significa infringir el derecho de defensa y el debido proceso del ejecutado”. Omissis... (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Por lo tanto observa el Tribunal, que el presente juicio se encuentra en fase de ejecución desde el día 27 de junio de 2000, fecha en la cual se le concedió a la parte demandada un lapso de nueve días de despacho, para que diera cumplimiento voluntario a la decisión de fecha 18 de febrero de 2000. Asimismo, se desprende de las actas procesales que el día 19 de mayo de 2005 se decretó medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la demandada, dicha medida recayó sobre un bien inmueble denominado Agropecuaria Santa Teresa, ubicado en el Municipio Las Mercedes del Llano del Estado Guárico, sobre el cual se practicó el correspondiente avalúo, según se observa de informe Técnico presentado por la Ingeniero Morela Muñoz en fecha 14 de marzo de 2007
Sentado lo anterior este Tribunal considera, que es improcedente acordar la indexación monetaria, por cuanto la misma ya se realizó tal y como se evidencia de experticia contable presentada el 07 de junio de 2000; aunado a ello ya se decretó el cumplimiento voluntario de la sentencia, y según la jurisprudencia supra señalada, la indexación debe realizarse antes de acordar el cumplimiento voluntario y no después, ya que de ser así conllevaría a infringir el derecho de defensa y el debido proceso del ejecutado. No obstante ello, en vista que han transcurrido ocho (8) años desde que se realizó la experticia contable que determinó la indexación de la suma demandada y el cálculo de los intereses de mora hasta el día 31 de mayo de 2000, este Juzgado, tomando en cuenta el principio de igualdad de las partes (Ex Art. 15 del Código de Procedimiento Civil) y el debido proceso, y en vista que la sentencia de fecha 18 de febrero de 2000 dispuso que se efectuara el cálculo de los intereses hasta que se produjera el total cumplimiento de la decisión, ORDENA actualizar el cálculo de los intereses moratorios que se continuaron devengando desde el día 01 de junio de 2000 hasta la fecha en que se realice la experticia complementaria del fallo, sobre al capital indexado de CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F. 56.420,74). Así se decide.
Y, visto asimismo que en fecha 5 de abril de 2000, se designó como Experto Contable al ciudadano ALFONSO FIGUEREDO, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.272.547, para que realizara la experticia contable, ordenada en el particular tercero de la sentencia de fecha 18 de febrero de 2000, este Tribunal ordena notificarlo, a los fines de que realice la actualización de la experticia ordenada en este auto, para lo cual se insta a la representación judicial actora a impulsar lo ordenado en este auto en el plazo perentorio de sesenta (60) días hábiles a contar de la fecha de este auto, para que no ocurran así dilaciones indebidas al proceso.
De igual manera se le hace saber, que los carteles de remate se librarán, una vez conste en actas la actualización de la experticia.
Líbrese boleta de notificación. Cúmplase con lo ordenado.
LA JUEZA,

CARMEN ELENA VILLARROEL GRATEROL
LA SECRETARIA ACC.,

LARY CAROLINA SAAVEDRA



Exp.: N° 97-2783.-
CEVG/LCS/jlvg.-