REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 24 de noviembre de 2008
198° y 149°

En fecha 16 de junio de 2008, se dio entrada en este Juzgado al expediente Nro. 2000-3039 procedente de la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, contentivo del juicio que por Resolución de Contrato de Opción de Compra incoó el ciudadano CAMILO DANIEL GONZÁLEZ PULIDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 966.377, por intermedio de sus apoderados judiciales abogados Acacio Sabino Fernández y Orlando Angulo Sánchez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.317 y 16.059 respectivamente, contra el ciudadano KAI ROSENBERG, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.163.379, representado judicialmente por las abogadas Margarita Mata Freites y Laura Serrano Molina, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.912 y 29.205 en su orden; y contra la sociedad mercantil HACIENDA LA SABANETA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de julio de 1991, bajo el Nro. 41, Tomo 20-A Pro., en la persona de su presidente ciudadano KAI ROSEMBERG, identificado anteriormente, representada judicialmente por los abogados Margarita Mata Freites, antes identificada, y Julio Rafael Rodríguez inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.611.
En la pieza dos (2) de dicho expediente, a los folios 576 al 589 ambos inclusive, cursa decisión al fondo del asunto emitida sin reenvío por la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, la cual se encuentra en fase de ejecución.
En diligencia fechada 30 de junio de 2008, el apoderado judicial actor, abogado Acacio Sabino solicitó, previo el avocamiento de la Jueza del Despacho, se ordenase el cumplimiento voluntario del fallo por lo que en auto del día 10 de julio del mismo año, esta Juzgadora se avocó al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de las partes, librándose las respectivas boletas, y verificándose la notificación de todas las partes el día 13 de octubre de 2008.
En escrito de fecha 20 de octubre de 2008, la abogada Margarita R. Mata Freites, en su carácter de apoderada judicial de Hacienda La Sabaneta, C.A., se opuso a la ejecución del fallo aduciendo a su juicio, que es una sentencia inejecutable, y a la vez, solicitó (sic) amparo agrario.
En auto fechado 30 de octubre de 2008 el Tribunal, en resguardo del derecho a la defensa y al debido proceso, ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, de conformidad con lo previsto en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó notificar a la parte actora.
El día 18 de noviembre de 2008, la abogada Margarita Freites, en su carácter ya expresado, promovió pruebas.
En diligencia de fecha 19 de noviembre de 2008, el apoderado judicial actor solicitó del Tribunal, declarase improcedente los pedimentos formulados por la co-demandada Hacienda La Sabaneta, C.A., y como consecuencia, no se admitiesen las pruebas promovidas.
El Tribunal, en auto del día 19 de noviembre de 2008, realizó cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día 06 de noviembre de 2008, fecha en la cual el apoderado judicial actor firmó la boleta de notificación de la apertura de la incidencia exclusive, hasta el día que se ordenó realizar el cómputo, inclusive, determinándose que en fecha 19 de noviembre de 2008 venció el término de la articulación probatoria, correspondiéndole al Tribunal decidir el día de hoy sobre la incidencia planteada, tal como lo señala el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 607 eiusdem.

El Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: La sentencia en cuestión proferida por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de mayo de 2008, en su parte dispositiva declaró:

“1) CON LUGAR el recurso de casación formalizado por el abogado Acacio Sabino, quien actúa en representación judicial de la parte actora, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Accidental Agrario de los estados Miranda, Guárico, Amazonas y Vargas, con sede en Caracas, en fecha 4 de diciembre de 2007; en consecuencia, 2) se ANULA la precitada decisión, y se declara 3) CON LUGAR la demanda que propuso el ciudadano Camilo Daniel González Pulido contra el ciudadano Kai Rosenberg y la sociedad mercantil HACIENDA LA SABANETA, C.A.; 4) por lo que SE DECLARA LA RESOLUCIÓN del contrato autenticado en fecha 6 de febrero de 1992, bajo el Nro. 29, Tomo II de los libros llevados por la Notaría Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal; 5) consecuencia de la resolución del contrato citado, SE ORDENA a la empresa HACIENDA LA SABANETA, C.A., transferir al ciudadano Camilo Daniel González Pulido, el 50% de los derechos de propiedad sobre el inmueble Hacienda La Sabaneta, ubicado en jurisdicción del Municipio Choroní, Distrito Girardot del Estado Aragua, y cuyos linderos son: Norte, con la Hacienda Payares; Sur: con Hacienda y terrenos de El Casibo; Este: Hacienda Chuao e inmueble de la Sucesión Acosta; y Oeste: con el Río Choroní”.

Dicha sentencia tuvo el voto salvado de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa.
SEGUNDO: En su escrito de fecha 20 de octubre de 2008, la sociedad mercantil Hacienda La Sabaneta, C.A., a través de su apoderado judicial, se opuso a la ejecución de la sentencia aduciendo que en su criterio, es una sentencia inejecutable, ya que existen documentos públicos que acreditan la titularidad a su favor de la Hacienda La Sabaneta, es decir, el documento protocolizado el 4 de junio de 1991 por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del hoy Municipio Girandot del Estado Aragua, bajo el Nro. 28, Tomo 13, folios 83 al 85, Protocolo Primero, Tomo 13; y, el documento autenticado en la Notaría Pública Séptima de Caracas, el 06 de febrero de 1992, bajo el Nro. 20, Tomo 11, protocolizado en fecha 14 de septiembre de 1992 por ante la Oficina Subalterna de Registro, bajo el Nro. 41, Tomo 41, folios 152 al 154, Protocolo Primero, Tomo 7; mientras que el contrato cuya resolución declaró la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, es el autenticado el 06 de febrero de 1992 ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nro. 29, Tomo 11, el cual no está protocolizado y fue celebrado entre los ciudadanos CAMILO DANIEL GONZALEZ PULIDO y KAI ROSEMBERG, por lo que no es oponible a Hacienda La Sabaneta, C.A., invocando a favor de su defensa, el voto salvado de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa.
En consecuencia, y en criterio de la oponente, como la sentencia en cuestión no especifica que debe anularse el documento de propiedad a favor de Hacienda La Sabaneta, C.A., protocolizado el 14 de septiembre de 1992, y ordena que se efectúe el traspaso de la titularidad del 50% de la propiedad de Hacienda La Sabaneta a favor del demandante, se violaría el derecho de propiedad de esta empresa al asentarse en el Registro competente la nota marginal que así lo especifique.
Indicó además, que la Hacienda se encuentra en plena producción, por lo que solicitó además, (sic) un Amparo Agrario.
Durante la articulación probatoria presentó copia certificada del documento registrado en fecha 14 de septiembre de 1992, bajo el Nro. 41, e inspección judicial practicada en el fundo La Sabaneta.
TERCERO: El ciudadano CAMILO DANIEL GONZÁLEZ PULIDO, a través de su apoderado judicial, incoó el presente juicio para solicitar de los demandados KAI ROSEMBERG y HACIENDA LA SABANETA, C.A., la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO celebrado en fecha 06 de febrero de 1992, bajo el Nro. 29, Tomo 11 de los Libros llevados por la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal, acompañado marcado “E”, el cual riela a los folios 33 al 41, según consta en el escrito libelar, en donde concretamente en su PETITORIO (folio 10, pieza 1), el actor expresa:

“Por fuerza de las anteriores consideraciones, ocurro, pues, ante su competente autoridad con el fin de demandar, como en efecto demando, al ciudadano KAI ROSENBERG, mayor de edad, venezolano, domiciliado en esta ciudad de Caracas y titular de la Cédula de Identidad No. V-6.163.379, para que convenga, o en su defecto a ello sea condenado por ese Tribunal, en lo siguiente:
UNICO.- En la resolución del contrato autenticado en fecha 06 de febrero de 1992, bajo el Nro. 29, Tomo 11 de los Libros llevados por la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal, que ha sido acompañado marcado con la letra “E” al presente libelo; y que como consecuencia de tal resolución, debida a su incumplimiento de dicho contrato, termina la sociedad constituida con mi mandante para la explotación agrícola entre ambos, a través de “Hacienda La Sabaneta C.A.”, antes identificada, del inmueble denominado “hacienda La Sabaneta”, cuya ubicación, linderos y demás determinaciones han sido señalados precedentemente en este mismo libelo.
Igualmente, demando a la sociedad mercantil, denominada “Hacienda La Sabaneta, C.A.”, antes también identificada, para que convenga, o en su defecto a ello sea condenada por ese Tribunal con la aplicación de lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, en lo siguiente:
UNICO.- En que, con motivo de la ya mencionada resolución del contrato autenticado en fecha 6 de febrero de 1992, bajo el Nro. 29, Tomo II de los libros respectivos llevados por la Notaría Pública Séptima del Municipio libertador del Distrito Federal, según el cual le fue encomendada como mandataria de mi poderdante y del prenombrado ciudadano Kai Rosenberg, la explotación agrícola del inmueble denominado “hacienda La Sabaneta”, con la titularidad formal del mismo, queda sin efecto ni validez legal alguna el indicado mandato y que, consecuencialmente, debe transferir la propiedad del cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre el señalado inmueble a mi representado Daniel González Pulido, antes suficientemente identificado”.
Omissis...


En tal virtud, y según lo pronunció la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Suprema de Justicia, Sala Especial Agraria, se declaró CON LUGAR la demanda y en el ordinal “4” de su parte dispositiva, se declaró la Resolución del Contrato autenticado en fecha 6 de febrero de 1992, bajo el Nro. 29, Tomo II de los libros respectivos llevados por la Notaría Pública Séptima del Municipio libertador del Distrito Federal, disponiéndose en el numeral 5 de dicho fallo que, como consecuencia de la expresada Resolución del Contrato antes citado, SE ORDENA a la HACIENDA LA SABANETA, C.A., transferir al ciudadano Camilo Daniel González Pulido, el 50% de los derechos de propiedad sobre el inmueble Hacienda La Sabaneta, ubicado en jurisdicción del Municipio Choroní, Distrito Girardot del Estado Aragua, y cuyos linderos son: Norte, con la Hacienda Payares; Sur: con Hacienda y terrenos de El Casibo; Este: Hacienda Chuao e inmueble de la Sucesión Acosta; y Oeste: con el Río Choroní. Siendo ésta una sentencia declarativa firme donde se determinó la inexistencia de una relación jurídica, y en consecuencia, la restitución de la situación jurídica infringida al estado original, cuyo pronunciamiento está en perfecta concordancia y congruencia con el asunto o thema decidendum planteado en el juicio. Así queda decidido.
Es necesario resaltar que en base a los principios constitucionales de igualdad de las partes, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, no le corresponde a este Juzgado con motivo de la apertura de la articulación probatoria en fase de ejecución, resolver asuntos extraños a los que fueron materia de la sentencia, ni contrariar ni modificar lo decidido en ella, ya que lo que debe observarse es que exista congruencia entre el dispositivo del fallo y lo que se ejecuta, tal y como sucede en el caso de autos (ver decisiones de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de septiembre de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón). En todo caso, quedan a salvo los recursos constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para enervar las sentencias definitivamente firmes que han adquirido el carácter y la fuerza de ejecutorias. Así se establece.
En cuanto al Amparo Agrario solicitado, esta juzgadora hace saber a la solicitante, en aplicación del principio iura novit curia, que esta figura jurídica del amparo agrario, se aplicó a la luz del artículo 148 interpretado a contrario sensu de la derogada Ley de Reforma Agraria, cuya tramitación y otorgamiento se hacía a través de las Delegaciones Agrarias del extinto Instituto Agrario Nacional.
Con la promulgación de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se creó la figura del Derecho de Permanencia cuyo otorgamiento en sede judicial se hace a través de una acción autónoma, en los supuestos indicados en la norma, y no como una incidencia planteada para obstaculizar la ejecución de una sentencia definitivamente firme, la cual una vez comenzada, sólo puede ser interrumpida por las causales taxativas que señala el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil.
Como consecuencia de lo antes expuesto, se declara IMPROPONIBLE el amparo agrario solicitado y así se decide.
En virtud de los anteriores razonamientos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE la oposición a la ejecución planteada por HACIENDA LA SABANETA, C.A., por lo que se ordena continuar la ejecución en el presente juicio.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

LA JUEZ,

CARMEN ELENA VILLARROEL GRATEROL
LA SECRETARIA Acc.,

LARY CAROLINA SAAVEDRA

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró el anterior fallo.
LA SECRETARIA Acc.,

LARY CAROLINA SAAVEDRA





Exp. Nro. 00-3039
CEVG/lcs/eleana.-