REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CARACAS
AMPARO AUTÓNOMO

198° Y 149°

Mediante escrito presentado en fecha ocho (08) de octubre de dos mil ocho (2008), ante el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, Caracas (en funciones de distribuidor), por la abogada GABRIELA CAROLINA RUIZ QUINTERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.253, actuando en su carácter de Procuradora de Trabajadores y en representación de los Ciudadanos JOSÉ GREGORIO ZERPA CHACÓN y ARGELIS GREGORIO RODRIGUEZ FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.885.585 y 3.942.850, ejerce acción de Amparo Constitucional Autónomo, de conformidad con lo establecido en los artículo 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 1, 2, 5, párrafo primero, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, en virtud que a decir de la parte accionante, el mencionado ente se encuentra en situación de contumacia y desobediencia en el cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 0233-2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Caracas Sur, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de los accionantes.

En fecha diez (10) de octubre de dos mil ocho (2008) se dio por recibida la presente acción y se anotó en el libro de causa bajo el Nº 2312-08.

En la misma fecha, trece (13) de octubre de dos mil ocho (2008) fue admitida la presente Acción de Amparo Constitucional, posteriormente, en fecha diez (10) de noviembre de dos mil ocho (2008) fue fijada día y hora de la Audiencia Constitucional oral y pública, celebrada en fecha veinticuatro doce (12) de noviembre del mismo mes y año.

Cumplidas todas las formalidades de Ley y siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, éste Juzgado lo hace en los siguientes términos:

-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte accionante en su escrito libelar señaló los siguientes argumentos de hecho y de derecho para fundamentar su pretensión:

Que sus representados comenzaron a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos en las fechas 05 de Junio de 2006; y 04 de Abril de 2006, respectivamente, desempeñando los cargos de ASESOR, durante 1 año, 6 meses y 26 días; 1 año, 8 meses y 27 días, respectivamente.

Que fueron despedidos sin haber incurrido en ninguna de las causales de despido justificado, previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, estando protegido por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 5.265, de fecha 20 de marzo de 2007, en concordancia con el articulo 454 eiusdem.

Que al efectuarse el despido sus representados acudieron a la Inspectoría del Trabajo ”Pedro Ortega Díaz” Sede Sur-Caracas, el 22 de enero de 2008, a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue tramitada y sustanciada conforme a derecho, y declarada Con Lugar ordenándose el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos JOSE GREGORIO ZERPA CHACON y ARGELIS GREGORIO RODRIGUEZ FERNANDEZ, tal como se evidencia de la providencia Administrativa Número 0233-2008 de fecha 28 de abril de 2008.

Que en virtud de la contumacia de la accionada se inicio el procedimiento de sanción (multa) en fecha 11 de junio de 2008, en la cual salio declarada incurso en la sanción prevista en los artículos 637 y 639 de la Ley Orgánica del Trabajo por no haber acatado la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos señalado en la providencia administrativa Nº 0233-2008.

Que el ente presuntamente agraviante no solo despidió ilícitamente al trabajador, sino que también quebrantó la Ley al colocarse en rebeldía por el desacato a la orden contenida en la Providencia Administrativa Nº 0233-2008 de fecha 28 de abril de 2007.

Denuncia la violación de los Derechos contenidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente solicitan se decrete la medida de amparo constitucional, previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se ordene al ente presuntamente agraviante que restablezca la situación jurídica infringida por su actitud contumaz e inconstitucional, reincorporando a su representado y cancelando los salarios caídos desde su ilegal despido, hasta su definitiva reincorporación.



-II-
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 12 de noviembre de 2008, a las 2:40 pm. tuvo lugar la Audiencia Constitucional, se anunció la misma a las puertas del Tribunal y se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos ARGELIS GREGORIO RODRIGUEZ FERNANDES y JOSE GREGORIO ZERPA CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 3.942.850 y 4.885.585, respectivamente, presuntos agraviados y de la Abogada GABRIELA CAROLINA RUIZ QUINTERO, anteriormente identificada en su carácter de Apoderada Judicial de la parte presuntamente agraviada; del Abogado VICTOR J. CORTEZ M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.978, en su carácter de Representante Judicial del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, y del Abogado LUIS ERISON MARCANO LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.200.393 en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno (29º) Del Ministerio Público.

Al momento de presentar los alegatos, la parte presuntamente agraviada expuso:

Que La acción de amparo fue debidamente interpuesta de conformidad con lo establecido en los artículos 1,2, 5, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que sus representados comenzaron a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos en el Ministerio del Poder Popular para la Salud en las fechas 5 de junio de 2006 y 04 de abril de 2006 respectivamente, desempeñando el cargo de asesores, devengando un salario de bolívares novecientos ochenta y siete, hasta el momento en que fueron despedidos injustificadamente sin haber incurrido en ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo;

Que el Ministerio del Poder Popular para la Salud violentó las disposiciones establecidas en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que en virtud del despido, sus representados acudieron a la Inspectoría del Trabajo para solicitar el procedimiento de amparo por reenganche y pago de salarios caídos, por lo que mediante Providencia Administrativa Nº 0233-2008, se declaró con lugar la mencionada solicitud en fecha 28 de abril de 2008.

Que para cumplir con la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo se procedió a realizar la Ejecución Forzosa, sin que se verificara el cumplimiento por parte del Ministerio del Poder Popular para la Salud, por lo que se procedió a interponer el procedimiento de multa establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, y se acudió ante esta instancia a interponer Acción de Amparo Constitucional con la finalidad de que se ordene al Ministerio del Poder Popular para la Salud el cumplimiento de la mencionada Providencia Administrativa y se proceda al reenganche y pago de salarios caídos de sus representados.

Finalmente solicitan que la presente acción de amparo Constitucional sea declarada Con lugar.

La representación judicial de la parte agraviante expuso

Que se observa, que los presuntos agraviados, incoaron la Acción de Amparo Constitucional contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud y no contra un sujeto particular y que en caso de haber sido interpuesta contra el Ministro le correspondería de acuerdo con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Constitucional a la Sala Constitucional conocer de la presente Acción de Amparo.

Que la relación existente entre los presuntos agraviados y su representado es netamente bajo el régimen de la Ley del Trabajo por ser una relación contractual a tiempo determinado.

Que existe una prejudicialidad en el presente caso, ya que contra la Providencia administrativa objeto del presente amparo se interpuso, con anterioridad a la interposición de la presente acción, un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad el cual cursa actualmente ante el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital,

Fiinalmente solicita que la presente acción sea declarada Sin Lugar.

Se dejó constancia que no hicieron uso del derecho a replica y contrarréplica, por lo que seguidamente la representación del Ministerio Público solicitó autorización para interrogar a la parte presuntamente agraviante, por tal motivó señaló: “¿Sobre ese recurso que cursa ante el Juzgado Superior Sexto se solicitó medida de suspensión de efectos, y si la misma fue acordada?” a lo que la representación del ente presuntamente agraviante contestó: “Si se solicitó, pero la misma no fue acordada, decisión que fue apelada”.

Así mismo la representación del Ministerio Público expuso:

Que en cuanto a la incompetencia del Tribunal es suficiente con señalar el criterio jurisprudencial pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer que corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativos conocer de los amparos por ejecución de Providencia, por lo que es un asunto que en la actualidad no se encuentra debatido.

Que en cuanto a la presunta incompetencia por la materia, debe señalarse que la jurisprudencia ha establecido que por ejecución de Providencias administrativas corresponde a los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo, y no a los Tribunales Laborales los cuales conocen el aspecto estrictamente laboral y no lo correspondiente a ejecuciones de Providencias administrativas.

Que con respecto al caso en particular, es importante traer a colación el cambio de criterio establecido en la Sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006, caso Guardianes Vigiman, la cual estableció de manera expresa que de manera excepcional, se puede acudir a los Tribunales Contencioso Administrativos, a través de la Acción de Amparo constitucional para la ejecución de las Providencias administrativas, siempre y cuando se dieran de forma concurrente determinados requisitos, en primer lugar, que exista una Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo; en segundo lugar, que exista un desacato patronal en acatar el contenido de la Providencia Administrativa; en tercer lugar, que se haya agotado el Procedimiento de multa establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y finalmente que la conducta del patrono genere una violación de Derechos y Garantías Constitucionales.

Que en el expediente administrativo consta la Providencia administrativa Nº 0233-2008 de fecha 28 de abril de 2008, mediante la cual se ordena el reenganche de los trabajadores.

Que consta en el expediente administrativo que debido a la contumacia del patrono se inició el procedimiento de multa, el cual culminó con la Providencia administrativa Nº 00876-2008, mediante el cual se impuso sanción de multa a la representación patronal.

Que no consta en el expediente administrativo que se hayan suspendido los efectos del acto administrativo, en consecuencia, no se suspende el principio de ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo

Finalmente, considera que agotado el procedimiento de multa, la presente Acción de Amparo Constitucional debe ser declarada Con Lugar, toda vez que la contumacia del patrono deviene de forma flagrante en la violación en la violación de las garantías constitucionales de los trabajadores al salario y a la estabilidad laboral establecidos en los artículo 87, 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y solicitó al Tribunal conceda un lapso de 24 horas para la consignación del escrito correspondiente

La Juez del Tribunal señalo:

Que comparte el criterio establecido por el Ministerio Público en cuanto a la competencia, ya que la jurisprudencia ha establecido pacíficamente que los Tribunales competentes para conocer de las Acciones de amparo Constitucional incoadas por ejecución de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, son los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, específicamente el criterio establecido en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigiman;

Que en cuanto a la prejudicialidad, fue reconocido públicamente por la parte presuntamente agraviante que no existe suspensión de los efectos del acto administrativo objeto de la presente acción de amparo constitucional, que pudiera constituir un impedimento para su ejecución.

Resuelto los puntos previos relativos la Juez procedió a dictar el dispositivo del fallo y señaló que cubiertos los requisitos establecidos por la jurisprudencia para declarar la procedencia de la Acción de Amparo Constitucional, razón por la cual, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declaró PROCEDENTE la Acción de amparo Constitucional





-III-
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En la oportunidad correspondiente, el Abogado LUIS ERISON MARCANDO LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.711, en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en Materia Contencioso Administrativo y Tributario, presentó escrito de informes en los siguientes términos:

Que previo al pronunciamiento de fondo, observa la representación fiscal que durante el desarrollo de la Audiencia Constitucional la parte presuntamente agraviada señaló “los presuntos agraviados, incoaron la Acción de Amparo Constitucional contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud y no contra un sujeto particular, ya que en caso de haber sido interpuesta contra el Ministro le correspondería de acuerdo con el artículo 8 de la Ley Orgánica de amparo Constitucional a la Sala Constitucional conocer de la presente Acción de Amparo. Así mismo, debe destacarse que la relación existente entre los presuntos agraviados y mi representado es netamente bajo el régimen de la Ley del Trabajo por ser una relación contractual a tiempo determinado” y finalmente alegó la prejudicialidad, por cuanto ante el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital se encuentra tramitando un Recurso de Nulidad contra la Providencia.

Que en ese sentido es necesario señalar el criterio establecido en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 07 de agosto de 2007 mediante el cual se estableció categóricamente la competencia de los Tribunales Superiores Contencioso Administrativos, de la cual se desprende que a todas luces la solicitud de incompetencia del Tribunal solicitada está totalmente infundada.

Que en lo atinente a la prejudicialidad, considera la representación fiscal que la sola interposición del recurso de nulidad contra el acto administrativo que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos de los trabajadores, en modo alguno condiciona o suspende el carácter ejecutivo y ejecutorio que rodea los actos administrativos.

En cuanto al fondo del asunto debatido señaló:

Que la jurisprudencia ha admitido la procedencia de la acción de amparo constitucional con miras a obtener la ejecución de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, sólo en casos excepcionales, siempre que se den algunas circunstancias, de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Que debe invocarse el contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de diciembre de 2006.

Que a consta en autos, Providencia Administrativa Nº 0233-08 dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Caracas Sur, mediante la cual se ordenó el inmediato reenganche y pago de salarios caídos de los Accionantes

Que consta en las actas procesales que en fecha 28 de abril de 2008 el Ciudadano Freddy Cárdenas en su condición de supervisor del Trabajo y de Seguridad Social e Industrial de la Inspectoría del trabajo, pudo corroborar el incumplimiento por parte de la representación patronal de la orden contenida en la mencionada Providencia.

Que se dio inicio al respectivo procedimiento de multa, el cual culminó con la Providencia Administrativa Nº 00876-2008 de fecha 11 de junio de 2008, mediante la cual se impuso al representante multa por la cantidad de Bolívares setecientos noventa y nueve, con veintitrés céntimos (Bs. 799,23) agotándose el mencionado procedimiento.

Que se pudo constatar de la interrogante formulada por esa representación fiscal al apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, que la medida cautelar solicitada conjuntamente con el Recurso de Nulidad interpuesto ante el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital fue declara improcedente, decisión que se encuentra en apelación.

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De los argumentos expuestos en el escrito libelar y de los alegatos, se constata que la presente acción se ejerce de conformidad con lo establecido en los artículo 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 1, 2, 5, párrafo primero, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debido por la conducta asumida por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, al presuntamente colocarse en situación de contumacia frente a la orden de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los Ciudadanos JOSÉ GREGORIO ZERPA CHACÓN y ARGELIS GREGORIO RODRIGUEZ FERNANDEZ, Providencia Administrativa Nº 0233-2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Caracas Sur.

Antes de resolver el fondo del asunto, debe ésta Juzgadora analizar y pronunciarse sobre los puntos previos planteados por el apoderado judicial del organismo en la Audiencia Constitucional Oral y Pública, referidos a la incompetencia de éste Tribunal para conocer de la presente acción de amparo constitucional y la prejudicialidad.

En cuanto a la incompetencia, la representación del accionado indicó que “los presuntos agraviados, incoaron la Acción de Amparo Constitucional contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud y no contra un sujeto particular, ya que en caso de haber sido interpuesta contra el Ministro le correspondería de acuerdo con el artículo 8 de la Ley Orgánica de amparo Constitucional a la Sala Constitucional conocer de la presente Acción de Amparo. Así mismo, debe destacarse que la relación existente entre los presuntos agraviados y mi representado es netamente bajo el régimen de la Ley del Trabajo por ser una relación contractual a tiempo determinado”

Al respecto debe indicarse que la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006, Caso: Guardianes VIGIMAN, S.R.L ha establecido de manera categórica que la competencia para conocer de los amparos autónomos incoados para ejecutar las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, supuesto que se evidencia en el presente caso, debido a que la Acción de Amparo Constitucional fue incoada con la finalidad de obtener una sentencia judicial que ordene al Ministerio del Poder Popular para la Salud la ejecución inmediata de la orden contenida en la Providencia Administrativa in comento. En cuanto a la incompetencia por la materia, debe señalarse, que lo discutido a través de la presente acción de amparo constitucional es la contumacia del Ministerio del Poder Popular para la Salud en el cumplimiento de un acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo y no de contenido laboral, razón por la cual considera ésta juzgadora Infundado el alegato de la parte accionada y realizado este procedimiento ratifica su competencia para conocer y decidir la presente Acción de Amparo Constitucional.

Con respecto a la prejudicialidad alegada por la parte presuntamente agraviante, sujeta a la interposición del Recurso de Nulidad que cursa ante el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital contra la Providencia Administrativa objeto de la presente acción, ésta juzgadora indica que la sola interposición y admisión del Recurso de Nulidad no impide la ejecución de la Providencia accionada debido al principio de legalidad de los actos administrativos, que conlleva al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los mismos; pues la única excepción a dicho principio es la Suspensión de los efectos de los actos administrativos, supuesto que confeso la parte en la Audiencia Constitucional que no se encontraba configurado, al reconocer que la solicitud de suspensión de efectos había sido negada por el Tribunal que conoce del recurso, razón por la cual, debe declarase improcedente la excepción opuesta y así se decide.

Resueltos los puntos previos planteados en la Audiencia Constitucional, entra ésta Juzgadora a decidir sobre el fondo en la presente acción:

De seguidas, debe ésta Juzgadora constatar el cumplimiento de los requisitos a la luz de la jurisprudencia dictada al respecto para verificar la procedencia de la acción de amparo interpuesta con el fin de hacer cumplir las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, que conllevan el reenganche y pago de salarios caídos; nuestra alzada en sentencia de fecha 04 de abril de 2005 (Caso: Pedro Luís González), señaló los requisitos para tal fin, así indicó que es necesario, en primer lugar, que exista una Providencia Administrativa, en segundo lugar, que haya sido debidamente notificada al empleador, en tercer lugar que no hayan sido suspendidos los efectos del acto Administrativo o declarado su nulidad por vía judicial y que el acto administrativo no sea franca, ni groseramente inconstitucional, conjuntamente con los nuevos supuestos establecidos en la sentencia emanada de la Sala Constitucional en fecha 14 de diciembre de 2006, Nº 2308, que éste Tribunal interpreta como la constatación del agotamiento de los mecanismos administrativos para hacer efectivo el cumplimiento de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo incluyendo el procedimiento de multa establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y la afectación de un derecho constitucional derivado del incumplimiento.

Con respecto al primer requisito, existencia de una Providencia Administrativa, es evidente su constatación pues el objeto de la acción es precisamente la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 0233-2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Caracas Sur, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios de los accionantes, la cual corre inserta a los autos -folios ciento cuatro (104) al ciento doce (112)- del expediente, siendo esto así, se verifica el cumplimiento del primero de los requisitos exigidos exigido por la jurisprudencia.

En relación con el segundo requisito, notificación al empleador de la Providencia Administrativa, este Órgano jurisdiccional observa que corre inserto en los autos, específicamente al folio ciento catorce (114) notificación dirigida al Ministerio del Poder Popular para al Salud, mediante la cual le remitieron un ejemplar de la Providencia Administrativa, recibida en fecha 05 de mayo de 2008, así mismo, al folio ciento veintiuno (121), consta “Acta de Visita de Inspección Especial” mediante la cual se dejó constancia del traslado a la sede de la representación patronal con el propósito ejecutar la misma, siendo esto así, este Tribunal constata el cumplimiento de éste requisito.

En cuanto al tercer requisito exigido que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo o declarad su nulidad por vía juidicial, éste Órgano Jurisdiccional observa, que de la propia afirmación de la representación del ente accionado, durante la audiencia constitucional, se constata que no han sido suspendidos los efectos del acto administrativo, por cuanto la solicitud fue declarada improcedente, tal como se evidencia de la sentencia emanada del Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual corre inserta de los folios ciento ochenta y cuatro (184) al ciento ochenta y seis (186), verificándose de ésta manera el tercero de los requisitos tradicionalmente exigidos por la jurisprudencia.

Finalmente en cuanto al último de los requisitos que el acto administrativo, no sea franca y groseramente inconstitucional, éste Órgano Jurisdiccional observa que de una revisión superficial del acto administrativo cuya ejecución se requiere, se ha podido constatar que el mismo no es franca ni groseramente inconstitucional, y así se decide.

Ahora bien, aunado a los requisitos anteriormente constatados, es necesario para ésta juzgadora, tal como se estableció anteriormente, verificar en el cumplimiento de los supuestos establecidos en la reciente jurisprudencia de la Sala Constitucional, como lo son la constatación del agotamiento de los mecanismos administrativos para hacer efectivo el cumplimiento de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo incluyendo el procedimiento de multa establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y la afectación de un derecho constitucional derivado del incumplimiento.


En cuanto al agotamiento de los mecanismos administrativos para hacer efectivo el cumplimiento de la Providencia, incluyendo el Procedimiento de multa establecido en el Ley Orgánica del trabajo, observa éste Tribunal que visto la contumacia del Ministerio para ejecutar lo ordenado por la administración, es decir, para cumplir la providencia Administrativa que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de los accionantes, el Inspector del Trabajo se trasladó a la sede del Ministerio del Poder Popular para la Salud, con la finalidad de ejecutar la Providencia Administrativa, ejecución que resultó infructuosa, circunstancia que se demuestra del “Acta de Visita de Inspección Especial” que corre inserta al folio ciento veintidós (122), en la cual se dejó constancia del incumplimiento de la Providencia, en virtud de lo cual, solicitaron la apertura del procedimiento sancionatorio, el cual fue aperturado y sustanciado por el organismo, y como resultado de ello sobrevino la imposición de la sanción correspondiente mediante Providencia Administrativa Nº 00876-2008 de fecha 29 de agosto de 2008, mediante la cual se le impuso la multa respectiva , notificada en fecha 05 de septiembre de 2008, circunstancia esta, que ratifica la actitud contumaz de la empresa para cumplir lo ordenado por la administración, actuaciones que verifican que fueron agotados los mecanismos administrativos necesarios para hacer cumplir la Providencia Administrativa.

Finalmente, en cuanto al requisito de afectación de un derecho constitucional derivado del incumplimiento, es decir, a la vulneración de derechos constitucionales de los accionados éste Órgano jurisdiccional observa que la presente controversia surge con ocasión del incumplimiento de la Providencia Administrativa por parte del Ministerio del Poder Popular para la Salud por vulnerar los derechos constitucionales establecidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de nuestra Carta Magna, relativos al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, circunstancia que hizo que se tornara urgente la protección constitucional necesaria, para así suspender los efectos nocivos de la actitud rebelde por parte de la empresa, en éste sentido, constatada de los autos la contumacia del patrono en el cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 0233-2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Caracas Sur, se verifica inminentemente la violación de los derechos constitucionales denunciados por la parte presuntamente agraviada, toda vez, que se impide a los trabajadores beneficiarios de la providencia el goce de sus derechos laborales consagrados en el texto constitucional.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, verificados los requisitos y los supuestos establecidos en la jurisprudencia mencionada, debe éste órgano Jurisdiccional, forzosamente declarar PROCEDENTE, la presente Acción de Amparo Constitucional, razón por la cual se ordena al Ministerio del Poder Popular para la Salud el cumplimiento inmediato de la providencia Administrativa Nº Nº 0233-2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Caracas Sur, de fecha 26 de abril de 2008, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los Ciudadanos JOSÉ GREGORIO ZERPA CHACÓN y ARGELIS GREGORIO RODRIGUEZ FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.885.585 y 3.942.850.

-V-
DECISIÓN
En merito de lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región capital, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE, la presente Acción de Amparo Constitucional incoada por la abogada GABRIELA CAROLINA RUIZ QUINTERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.253, actuando en su carácter de Procuradora de Trabajadores y en representación de los Ciudadanos JOSÉ GREGORIO ZERPA CHACÓN y ARGELIS GREGORIO RODRIGUEZ FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.885.585 y 3.942.850, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, en virtud que a decir de la parte accionante, el mencionado ente se encuentra en situación de contumacia y desobediencia en el cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 0233-2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Caracas Sur.

Publíquese y regístrese

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008) siendo las cuatro post meridiem (04:00 p.m.)
LA JUEZ

FLOR L. CAMACHO A.
EL SECRETARIO.

CLÍMACO A. MONTILLA T.
Exp. N° 2312-08/FC/CM/g