REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diez (10) de noviembre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

Exp. No. 35175
SENTENCIA No. DECIMO-08-0674.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A del Código Civil

SOLICITANTES: JOSE LUIS RODRIGUEZ COELHO, de nacionalidad española, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. E-903.214; y RIGGUEY ALEJANDRA VAZQUEZ REYES, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.368.364.

ABOGADOS ASISTENTES: JOSE CHINEA PIMIENTA, INPREABOGADO No. 77.258; e YNDIRA PEREZ GUERRA, INREABOGADO No. 64.434, respectivamente.

Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por los ciudadanos JOSE LUIS RODRIGUEZ COELHO, y RIGGUEY ALEJANDRA VAZQUEZ REYES, supra identificados. Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao, en fecha dieciocho (18) de mayo de mil novecientos noventa (1990) según consta en Acta No. 63. Señalaron los cónyuges que establecieron su último domicilio conyugal en: Residencias Parque Central, Edificio San Martín, piso 13-F, Avenida Lecuna, Distrito Capital, Caracas, y manifestaron que de la unión conyugal no procrearon hijos. Adicionalmente, expusieron que desde hace más de diecisiete (17) años, específicamente desde enero de mil novecientos noventa y uno (1991) se separaron de hecho y no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; debido a ello y en virtud de haber una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal, solicitan con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, se declare el divorcio, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une.

En fecha dos (2) de junio de dos mil ocho (2008) una vez recibida solicitud este Juzgado dictó un auto en el cual observó que de la revisión de las actas no constaba firma de los cónyuges y aun cuando constaba poder especial otorgado por ellos a sus apoderados, en virtud de que era un acto personalísimo instó a las partes a presentarse ante la sede de este Tribunal a los fines legales subsiguientes. En razón de ello, seguidamente el dieciocho (18) de junio de dos mil ocho (2008) comparecieron ambos cónyuges JOSE LUIS RODRIGUEZ COELHO, y RIGGUEY ALEJANDRA VAZQUEZ REYES, asistidos por sus abogados respectivos JOSE CHINEA PIMIENTA, e YNDIRA PEREZ GUERRA, y ratificaron su petitum.

Admitida la solicitud en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil ocho (2008), se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público, y en esa fecha se libró la Boleta de notificación respectiva. En fecha trece (13) de agosto de dos mil ocho (2008) el Alguacil de este tribunal consignó boleta debidamente firmada y sellada en Fiscalía en señal de recibida.

En fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil ocho (2008), compareció ante este tribunal la abogada ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, actuando en su carácter de Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y mediante diligencia expuso que no tenía objeción que formular con relación a la presente solicitud.

Este tribunal para decidir observa:
Se establece en el artículo 185-A del Código Civil lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.

Ahora bien, con relación a la norma anteriormente citada, en el presente caso se evidencia que se dio el supuesto de hecho y se cumplieron las exigencias previstas en la ley, por ello esta sentenciadora concluye que la solicitud que encabeza la presente actuación debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil presentada por los ciudadanos JOSE LUIS RODRIGUEZ COELHO, titular de la cédula de identidad No. E-903.214 y RIGGUEY ALEJANDRA VAZQUEZ REYES, titular de la cédula de identidad No. V-6.368.364, y en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal que los une.

Notifíquese a la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao, y al Registrador Principal del Estado Miranda.

Por cuanto no procrearon hijos, el Tribunal nada tiene que decidir.

Liquídese la comunidad conyugal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,

ANA ELISA GONZÁLEZ
SECRETARIA ACCIDENTAL,

JENNY GONZALEZ FRANQUIS
En misma fecha, y siendo las 8:35 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

SECRETARIA ACCIDENTAL

SENTENCIA No. DECIMO-08-0674.
AEG/ JGF/ Iraima Carry
Exp. No. 35175