REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 17 de noviembre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
Exp. No. 23407
Sentencia DECIMO-08-685-A.
PARTE ACTORA: LUIS TAGLIAFERRO MORALES, ROSAURA ELIDE TAGLIAFERRO MORALES, MARIA DE LOURDES TAGLIAFERRO MORALES y SOFIA BELEN TAGLIAFERRO DE DEL CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 911.304, 954.386, 58.140 y 941.359, respectivamente, el primero en su propio nombre y en su carácter de apoderado general de los restantes.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FEDERICO CARMONA GHERSI, ARMANDO CARMONA GHERSI, LUIS MIGUEL OTERO, LAURA PROVENZANO, MARIA CORINA RODRIGUEZ ACEDO, ISABEL CASTRILLO MORA y AGATHA VASQUEZ, venezolanos, a excepción de la última, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 18.334, 22.658, 18.394, 55.533, 41.637, 117.917, 126.894, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.667.916, 5.533.679, 5.532.659, 9.971.163, 5.539.295, 16.579.473 y 82.141.291, también respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AKIRA ARAI KARAKO, de nacionalidad japonesa, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. E-81.213.290.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS MOSQUERA ABELAIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 6.108.369, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 15.509.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva (HOMOLAGACIÓN DE TRANSACCIÓN).
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda incoado ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor de turno) en fecha cinco (05) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997), causa que fue distribuida a este Juzgado, que le dio entrada el diez (10) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997), demanda que por resolución de contrato de arrendamiento intentaron los ciudadanos LUIS AUGUSTO TAGLIAFERRO MORALES, ROSAURA ELIDE TAGLIAFERRO MORALES, MARIA DE LOURDES TAGLIAFERRO MORALES y SOFIA BELEN TAGLIAFERRO DE DEL CASTILLO, antes identificados, contra la ciudadana AKIRA ARAI KARAKO DEL CASTILLO, también identificado, por resolución de contrato de arrendamiento suscrito entre las partes el primero de agosto de 1993, que tuvo por objeto la totalidad de un inmueble constituido por una casa quinta identificada con el No. 4, número de catastro 28-15, ubicado en la parcela identificada con el No. X-23 de la Urbanización San Bernardino, con frente a la Avenida El Parque de dicha Urbanización, en jurisdicción de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Capital), por incumplimiento de algunas de las cláusulas contractuales.
Mediante auto dictado en fecha quince (15) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), este tribunal admitió la presente demanda y ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación de la demanda en horas de despacho, a los fines de que diera contestación a la demanda u opusiera las defensas que creyere convenientes. Citado el demandado, en fecha 24 de abril de 1998, el abogado Carlos Mosquera Abelaira, en vez de contestar al fondo la demanda opuso cuestiones previas contempladas en los ordinales 3◦ y 6◦ del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron subsanadas por el actor en fecha 7 de mayo de 1998. En fecha 18 de mayo de 1998 la parte demandada contestó al fondo de la demanda, y en fecha 15 y 16 de junio de 1998 la parte demandada y la parte actora, respectivamente, consignaron escritos de promoción de pruebas. En fecha 14 de julio de 1998, el Tribunal se pronunció en cuanto a las pruebas promovidas por las partes. El 13 de noviembre de 1998. El 13 de noviembre de 1998 la parte actora presentó su escrito de Informes y el 23 de noviembre de 1998 la parte demandada presentó escrito de observaciones a los informes producidos por su contraparte. En fecha 2 de diciembre de 1998 el Tribunal dijo Vistos y fijó oportunidad para dictar sentencia definitiva en la presente causa. El 7 de febrero de 2008, a petición de la parte actora, la abogado ANA ELISA GONZALEZ, en su carácter de Juez Suplente Especial de este Juzgado, según oficio No. CJ-05-854 emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentada el 25 de noviembre de 2005 ante la Juez Rectora Civil de esta Circunscripción Judicial, se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes para proceder a dictar sentencia, librándose en misma fecha las boletas de notificación correspondientes. En fecha 17 de noviembre de 2008 comparecieron los abogados ARMANDO CARMONA GHERSI y CARLOS MOSQUERA ABELAIRAS, apoderados de la parte actora y de la demandada, respectivamente y consignaron ante este Juzgado escrito de transacción realizada en nombre de sus mandantes. En misma fecha el abogado ARMANDO CARMONA GHERSI sustituyó en los abogados ISABEL CASTRILLO MORA y AGATHA VASQUEZ FLORES –MONTUFAR, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 117.917 y 126.894, el poder que le fuera otorgado por los ciudadanos LUIS AUGUSTO TAGLAFERRO MORALES y SOFIA BELEN TAGLIAFERRO MORALES, ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del estado Miranda el 7 de agosto de 2007, anotado bajo el No. 71, tomo 67, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia de la transacción celebrada por las partes, el Tribunal pasa a hacerlo previa las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente que el expediente, del folios 342 al 347, cursa escrito transaccional suscrito por las partes del presente juicio, en el cual solicitan la homologación del mismo en los términos expuestos para que adquiera fuerza de cosa juzgada, se de por terminado el juicio y que una vez que se cumpla con la obligaciones contraídas, se ordene el archivo del expediente.
En virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal).
De la revisión detallada del instrumento poder otorgado por los
ciudadanos LUIS AUGUSTO TAGLIAFERRO MORALES y SOFIA BELEN TAGLIAFERRO MORALES a los ciudadanos ARMANDO JOSE CARMONA GHERSI y MARIA CORINA RODRIGUEZ ACEDO, ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, inserto bajo el No. 80, Tomo 41 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que riela en los folios 335 al 338 se puede evidenciar claramente que el abogado ARMANDO JOSE CARMONA GHERSI, apoderado judicial de la parte actora, quedó facultado expresamente para transigir. Igualmente se desprende de autos, según poder otorgado ante la Notaría Pública Trigésimo Quinta de Caracas, el 21 de abril de 1992, anotado bajo el No. 56, 11, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones levados por esa Notaría, cursante en los folios 59 y 60 del expediente, que el apoderado de la parte demandada está facultado expresamente para transigir, por lo cual el requisito subjetivo de procedencia de la transacción se encuentra debidamente cumplido en este caso. Y ASÍ SE DECLARA.
Por su parte, la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 1713 y 1714 del Código Civil se señalan:
Artículo 255 C.P.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Artículo 256 C.P.C.: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Artículo 1.713 C.C.: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Artículo 1.714 C.C.: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
Los artículos anteriormente citados, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación y en el caso que nos ocupa las partes transigieron sobre derechos y deberes disponibles, por lo que para esta Juzgadora la parte actora tiene capacidad para disponer del objeto de la controversia. Igualmente la parte demandada tiene capacidad para realizar el acto de autocomposición procesal de marras y el objeto sobre el cual versa la transacción es disponible, y no constituye materia respecto de la cual se prohíba a la spartes transigir, por lo que considera este Juzgado que ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda la homologación de la transacción celebrada.
Por lo tanto, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologada la transacción ocurrida en el juicio, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de procedimiento Civil, se imparte la HOMOLOGACIÓN a la transacción efectuada por las partes, en fecha 17 de noviembre de 2008, y en consecuencia procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA la Transacción suscrita por las partes el 17 de noviembre de 2008, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Dada la especial naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas conforme lo establece el artículo 277 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 17 de noviembre de 2008.
Años 198◦ de la independencia y 149◦ de la Federación.
LA JUEZ,
ANA ELISA GONZALEZ
LA SECRETARIA ACC.,
JENNY GONZALEZ FRANQUIS
En la misma fecha, siendo las 9:45 a.m. previo el anuncio de Ley fue publicada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC.
AEG/ mila
Exp. No. 23407
Sentencia DECIMO-08-685-A.
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