REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METRPOLITANA DE CARACAS
198º y 149
Expte. No.35.564
(Definitiva interlocutoria en alzada)
Sentencia DECIMO-08-0686.-
DEMANDANTES: ADOLFO RAMON PINZON TINEO Y MARIA ELENA AZARA HERNANDEZ, venezolano, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.580.760 y 5.653.593, respectivamente.
APODERADA DE LOS DEMANDANTES: GLADYS YOLANDA PINEDA, abogada en ejercicio, de este domicilio, Inpreabogado No. 25.375.
DEMANDADO: IDOLFO ENRIQUE TIL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V1.694.998.
APODERADOS DEL DEMANDADO: OSCAR SANTACRUZ CARMONA y LEOBALDO SUBERO, abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado Nos. 11.512 y 53.042, respectivamente.
MOTIVO DE LA DEMANDA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
I
Conoce el Tribunal de la presente incidencia con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar la procedente la oposición a la medida de secuestro dictada en este Cuaderno con motivo del juicio que por cumplimiento de contrato intentó la parte actora.
Fueron recibidos los autos conjuntamente con el Cuaderno Principal y decidida como fue el fondo de la controversia en sentencia de esta misma fecha, este Tribunal procede a decidir la presente incidencia con los elementos de autos.
Al respecto observa:
II
El a-quo decretó la medida de secuestro que le fue solicitada por la parte actora con apoyo a lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, por que venció la prórroga legal alegada por la parte actora, luego por sentencia del 1º de julio de 2008 y en virtud de la oposición que a dicha medida formulara la parte demandada.
La sentencia dictada por el a-quo debe ser confirmada en todos sus términos, por cuanto en esta misma fecha se dictó sentencia que declaró improcedente la demanda de cumplimiento de contrato por haberse convertido el contrato que une a las partes a tiempo indeterminado, por las razones aducidas en el fallo dictado en el Cuaderno principal, y en consecuencia, debe ratificarse la restitución del inmueble objeto del contrato de marras a la parte demandada, por cuanto desparece la causa legal que dio motivo para decretar dicha medida, es decir, ya resulta improcedente aplicar la disposición contenida en el artículo 39 de la Ley Especial, que autoriza al Juez a decretar el secuestro al presentar la demanda de cumplimiento de contrato por vencimiento del término legal.
En el presente caso, al declararse en la sentencia dictada en el juicio principal que el contrato se convirtió a tiempo indeterminado, resulta ilegal mantenerse la medida decretada al inicio del juicio, razón por la cual debe suspenderse la misma y restituir al arrendatario-opositor en el uso y disfrute del apartamento arrendado.
III
Por las razones que anteceden, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la OPOSICION formulada a la medida de secuestro decretada en este juicio y practicada por el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, el 04 de marzo de 2008. En consecuencia, se condena a la parte actora a que restituya inmediatamente a la parte demandada IDOLFO ENRIQUE URDANETA TIL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-1.694.998 el inmueble objeto del presente juicio identificado así: apartamento No. 9-A del piso 9 del Edificio denominado Residencias Uracoa, situado en la Calle la Trinidad de la Urbanización Santa Paula, El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda.
Se imponen las costas del recurso a la parte actora en esta incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las parte el presente fallo, tal como lo establece el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008).- AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,
ANA ELISA GONZALEZ.
LA SECRETARIA ACC.,
JENNY GONZALEZ FRANQUIS.
En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA ACC.,
JENNY GONZALEZ FRANQUIS
Expte. No. 35.364
Sentencia DECIMO-08-0686
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