REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecinueve (19) de noviembre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
SOLICITUD Nº: 9459.-
SENTENCIA N°: DECIMO-08-0694.-
MOTIVO: TITULO UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS.
SOLICITANTE: MARIA TERESA RODRIGUEZ DE PEÑALOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-17.155.532.
ABOGADA ASISTENTE: TIBISAY C. OSIO ROMERO, abogada en ejercicio y debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.177.
Mediante escrito presentado por ante el sistema de distribución, correspondiendo a este tribunal su conocimiento, la ciudadana MARIA TERESA RODRIGUEZ DE PEÑALOZA solicita se decrete TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de conformidad con el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de proveer con relación a la presente solicitud este Juzgado observa:
Que el ciudadano HECTOR ANIBAL PEÑALOZA MELENDEZ, quien en vida fuera de venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.155.531, falleció en la Avenida Principal de Macuto, Parroquia Macuto del Municipio Vargas del Estado Vargas, el mismo lugar donde tenía su domicilio en vida, tal y como consta del Acta de Defunción Nº 054, que corre inserta en el folio cuatro (04).
Ahora bien, el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”.
Asimismo, se evidencia que en el presente caso se han cumplido con las diligencias orientadas a la demostración del derecho que alega tener la solicitante y sus hijos, es por lo que este Tribunal a los fines del decreto de la presente solicitud, observa:
Establece el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 937: … El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”. (Negrillas del Tribunal).
En razón de la norma anteriormente transcrita, este Tribunal se declara incompetente para conocer de la presente solicitud, en virtud de que el domicilio del causante se encuentra fuera de la competencia de este Juzgado. En consecuencia se declina la competencia en razón del territorio, a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, para lo cual se ordena la remisión de la presente solicitud, mediante oficio al Juzgado Distribuidor de turno.
En fuerza de lo expuesto este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLINA SU COMPETENCIA POR EL TERRITORIO A UN TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, para conocer la presente solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana MARIA TERESA RODRIGUEZ DE PEÑALOZA venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-17.155.532.
REGÍSTRESE Y PUBLIQUESE
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ,
ANA ELISA GONZALEZ
LA SECRETARIA ACC.,
JENNY GONZALEZ FRANQUIS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m., y se dejó copia autorizada.-
LA SECRETARIA ACC.,
JENNY GONZALEZ FRANQUIS
Exp.: N° 9459.-
AEG/JGF/Grecia.-
Sentencia Nº DECIMO-08-0694.-
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