REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, tres (03) de noviembre de dos mil ocho (2008).
198° y 149°
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil
PARTES: NOIRA ELISEA LIRA REYES y HERNAN JOSE MARCANO GONZALEZ, venezolanos, casados, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-648.556 y V-3.551.311, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: IVONNE M. FRANCESCHI S., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº. 117.431.-
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos NOIRA ELISEA LIRA REYES y HERNAN JOSE MARCANO GONZALEZ, identificados en el encabezamiento del presente fallo. Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha veintidós (22) de agosto de mil novecientos setenta y tres (1973), ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Sanz, Edificio Urdaneta Centro, Piso 8, Apto 8-C, El Marques, Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital, se encuentran separados de hecho desde el veinticinco (25) de enero de mil novecientos noventa (1990), y habiéndose producido una ruptura prolongada de más de cinco (05) años, es por lo que solicitan de este Juzgado declare su Divorcio, según lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijas, actualmente mayores de edad, no adquirieron bienes de fortuna.
Admitida la presente solicitud en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil (2.008), se ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha veintitrés (23) de abril de dos mil ocho (2008) compareció el ciudadano JOSE GREGORIO MENDOZA, en su carácter de Alguacil Accidental, y consigna boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la representación Fiscal del Ministerio Público.
En fecha veintiocho (28) de abril de dos mil ocho (2008), la abogada CELIA VIRGINIA RODRIGUEZ MENDOZA, en su carácter de Fiscal Centésima Quinta (105º) de Protección del Niño, Niña y el Adolescente y La Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, compareció al Tribunal y pide respetuosamente a la ciudadana Jueza, acuerde instar a los solicitantes a efectos de que informen sobre el último domicilio conyugal, practicada como sea la actuación solicitada y constatando que el último domicilio conyugal de las partes se encuentre en el Área Metropolitana de Caracas, nada tiene que objetar solicitud interpuesta por los ciudadanos CARLOS EDUARDO SANDOVAL ZAMBRANO y KAREN MAYERLING GONZALEZ, antes identificados.
En fecha cinco de mayo de dos mil ocho (2008), la representación judicial de los solicitantes consigna a los autos mediante diligencia el último domicilio conyugal, vista la solicitud hecha por la fiscal del Ministerio Público.
En fecha veintiuno (21) de Mayo de dos mil ocho (2008), Este Juzgado dicto auto mediante el cual instó a los solicitantes a informar si procrearon o no hijos durante su unión matrimonial.
En fecha veintisiete (27) de junio de dos mil ocho (2008), la representación judicial de los solicitantes, en atención a la solicitud hecha por el Tribunal mediante auto de fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil ocho (2008), señala que los solicitantes procrearon tres (03) hijas durante su unión matrimonial, actualmente mayores de edad.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha siete (07) de julio de dos mil ocho (2008), instó a los solicitantes a consignar a los autos copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijas
En fecha once (11) de agosto de dos mil ocho (2008), la representación judicial de los solicitantes en atención a la solicitud hecha por este Tribunal mediante auto de fecha 7 de julio de 2008, procedió a consignar mediante diligencia copias certificadas de las partidas de nacimiento de las hijas de los solicitantes.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Establece el Artículo185-A, del Código Civil lo siguiente:
“...Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho
por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá --
Solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida-
en común…”
Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que en el presente caso, fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, concluye este Juzgador, que la solicitud que encabeza la presente actuación debe prosperar en derecho. Y ASI SE DECIDE.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, intentada por los ciudadanos NOIRA ELISEA LIRA REYES y HERNAN JOSE MARCANO GONZALEZ, ampliamente identificados en autos, fundamentada en el Artículo 185-A, del Código Civil y en consecuencia DISUELTO por Divorcio, el vínculo conyugal que los une, contraído en fecha veintidós (22) de agosto de mil novecientos setenta y tres (1973), ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital.-
Por cuanto procrearon tres (03) hijas que actualmente son mayores de edad y no adquirieron bienes de fortuna, el Tribunal nada tiene que decidir al respecto.-
Publíquese y Regístrese.
Notifíquese a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, y al Registrador Principal del Distrito Capital.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tres (03) de noviembre de dos mil ocho (2008).- Años 198º de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ,
ANA ELISA GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA ACC.,
JENNY GONZALEZ FRANQUIS
En la misma fecha se publicó y se registró la anterior sentencia, siendo las 8:40 a.m.
LA SECRETARIA ACC.
AEG/JGF/flb.
Exp. 34.965
DECIMO-08-0664.
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