República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, tres (03) de noviembre de dos mil ocho (2008)
198° y 149°
MOTIVO: UNICO UNIVERSAL HEREDERO
PARTE SOLICITANTE: HARLEEM ROCIO GUTIERREZ APONTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.248.236.
ABOGADO ASISTENTE: MANUEL HERNANDEZ MANCILLA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 119.932.

Vista la solicitud que encabeza las presentes actuaciones, y la justificación promovida y evacuada al efecto, este Tribunal observa: De la revisión de las actas que conforman la presente solicitud la ciudadana HARLEEM ROCIO GUTIERREZ APONTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.248.236, solicita sea declarada como UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del de cujus JOSE ESTEBAN TORRES, quien en vida fuera titular de la cedula de identidad Nº V-3.857.556, quien falleció en fecha 28 de septiembre de 2008, en esta ciudad de Caracas, a los fines de emitir un pronunciamiento, señala la Sala Constitucional Sentencia Nº 1682 de fecha 15 de julio, caso Carmela Mampieri Giuliani, exp. Nº 04-3301:
“… El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica-que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual esta signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil. Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem).
Interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “…El concubinato… se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…” Considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca”.

Dado lo expuesto por la Sala, y las normas transcritas se evidencia en autos que la ciudadana HARLEEM ROCIO GUTIERREZ APONTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.248.236, no consignó la sentencia definitivamente firme, que reconozca su cualidad de concubina, razón por la cual este Tribunal NIEGA, el presente decreto, por no poseer vocación hereditaria la ciudadana antes señalada en el presente procedimiento. Devuélvase originales con sus resultas, previa su certificación.
LA JUEZ

ANA ELISA GONZÁLEZ


LA SECREATRIA ACC

JENNY GONZALEZ FRANQUIS

DECIMO-08-0665-A.-
EXP Nº 9436.-
AEG/JGF/sdms.-