REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º
COMPRADOR: LUIS GREGORIO PATIÑO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.862.576.
APODERADOS JUDICIALES DEL COMPRADOR: La representación judicial está a cargo del abogado EMILIO AREVALO CEDEÑO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.109.
VENDEDOR: MIGUEL ANGEL GARRIDO YANEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.519.717.
APODERADO JUDICIAL DEL VENDEDOR: No acreditó representación judicial.
TERCERO OPOSITOR: NORA LUCIA PALACIO BALLESTEROS, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 22.534-441.
APODERADO JUDICIAL: La representación judicial estuvo a cargo del abogado JULIO CESAR GIL, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 77.031.
MOTIVO: ENTREGA MATERIAL DE BIEN VENDIDO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento, por solicitud presentada ante la Unidad Receptora Distribuidora de Expedientes del Circuito Judicial, por el ciudadano Luís Gregorio Patiño, quien debidamente asistido de abogado expuso al Tribunal:
Que en fecha 23 de febrero de 2.001, adquirió del ciudadano Miguel Ángel Garrido Yánez, unas bienhechurías, ubicadas en la Carretera vieja Petare Guarenas, Kilómetro 1, frente a las entradas de los barrios 5 de julio y 12 de octubre, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: Con local, propiedad de la señora Erika Johana González; Sur: Con el local del señor Francisco Briceño; Este: Con la carretera Vieja Petare Guarenas y Oeste: Con la autopista Francisco Fajardo, tiene tres metros de ancho (3mts) por diez metros (10 Mts) de largo y un sótano de tres METROS (3mts) de ancho por dos metros de ancho(2Mts), según se evidencia de documento autenticado ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedó anotado bajo el Nº 27, Tomo 14, de fecha 23 de febrero de 2.001.
Que después de adquirir el referido inmueble, ha realizado todos los trámites necesarios, con la finalidad de lograr que el vendedor le haga la entrega material del inmueble, sin embargo ello ha sido imposible y es por ello que acudió a solicitar la entrega material del mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 929, 930 y 931, del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 25 de febrero de 2.008, el Tribunal le dio entrada a la solicitud.
Por auto de fecha 18 de abril de 2.008, el Tribunal fijó oportunidad para que tuviera lugar la entrega material peticionada, acto que no se llevó a cabo, debido a la falta de impulso procesal.
Posteriormente y por auto expreso se fijó nueva oportunidad para el día 26 de junio de 2.008, acto que tampoco se verificó por no haberse agotado la notificación del vendedor.
Por auto de fecha 6 de octubre de 2.008, se fijó nueva oportunidad para la practicad de la entrega material a la cual se contrae la solicitud, acto que fue fijado para el día 11 de noviembre de 2.008.
En fecha 7 de noviembre de 2.008, compareció la ciudadana NORA LUCIA PALACIO BALLESTEROS, debidamente asistida de abogado y formuló oposición a la entrega material ordenada, exponiendo como fundamento de su oposición los siguientes argumentos:
Que es poseedora legítima junto a sus dos menores hijos de un inmueble desde hace mas de dos años, constituido por unas bienhechurías, ubicado en la Carretera vieja Petare Guarenas, Kilómetro 1, frente al barrio 12 de octubre, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, según se evidencia de documento de propiedad autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Sucre bajo los números 24, Tomo 54, de fecha 5 de septiembre de 2.007 y título supletorio que debidamente lo acompaña, por negociación efectuada por su esposo ciudadano Emel Antonio Rivera González y el ciudadano Luís Ramón Linares Rodrigues.
Que dichas bienhechurías tienen una superficie aproximada de treinta metros (30 mts) cuadrados con los siguientes linderos: Norte: Con inmueble de la señora Erika González; Sur: Con inmueble de Francisco de Paulo Briceño; Este: Con la carretera vieja Petare Guarenas y Oeste con la autopista Francisco Fajardo.
Adujo que anteriormente el inmueble había sido causa de intento de despojo por parte del ciudadano Luís Gregorio Patiño, quien ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, interpuso querella interdictal de despojo contra el ciudadano que les vendió la propiedad, la cual fue declarada sin lugar.
Citó un extracto de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Que por virtud de la apelación ejercida por el ciudadano Gregorio Patiño, el Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien a su vez declaró sin lugar la apelación ejercida y sin lugar la demanda incoada.
Afirmó que la posesión que ha venido ejerciendo sobre las bienhechurías y la que venía ejerciendo el ciudadano Luís Ramón Linares se ha caracterizado por que siempre han permanecido en el inmueble.
Que siempre lo han ocupado con fines de residencia.
Que el inmueble les asegura la sustentabilidad y permanencia en la localidad donde por muchos años se han desarrollado como familia.
Que siempre han ostentado la tenencia del terreno Municipal y las bienhechurías, así como el uso, goce y disfrute de los mismos.
Que nunca han abandonado el inmueble.
Que su esposo falleció el día 13 de junio de 2.008, dejándole dicha propiedad, donde tienen su asiento familiar y a la vez usan como generador de ganancias para sostener a sus dos menores hijos.
Que la situación actual que les ha provocado el señor Luís Gregorio Patiño, con esta demanda que directamente les afecta, podría conllevar a graves situaciones en el entorno familiar, en lo económico, afectivo y social, ya que han tenido una posesión pacífica y consuetudinaria del inmueble.
Indicó al tribunal que el ciudadano Miguel Ángel Garrido de forma misteriosa ha comparecido al tribunal a darse por notificado por lo que no temen en afirmar que pareciera existir alguna complicidad entre el comprador y el vendedor para lograr fines oscuros utilizando los canales judiciales.
En base a los argumentos expuestos, se opuso a la entrega material solicitada por el ciudadano Luís Gregorio Patiño.
El Tribunal para decidir observa:
El Código de Procedimiento Civil, norma rectora que regula el procedimiento a seguir en lo que respecta a la entrega material de bienes vendidos, lo califica como un procedimiento de jurisdicción voluntaria, regulada en los artículos 929 y 930; es decir, una jurisdicción en la cual no existe contención alguna, distinta a los otros procedimientos establecidos en la misma norma, tales como el procedimiento cautelar, el procedimiento ordinario y los procedimientos especiales contenciosos.
En tal sentido, el artículo 929, señala lo siguiente:
“Cuando se pidiere la entrega material de bienes vendidos, el comprador presentará la prueba de la obligación y el Tribunal fijará día para verificar la entrega y notificará al vendedor para que concurra al acto....”
Por su parte, el artículo 930 eiusdem, prevé:
“Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega, fundamentándose en causal legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente.
Si no hubiere oposición o no concurriere el vendedor, el Tribunal llevará a efecto la entrega material.
A los efectos de este artículo, el Tribunal no devolverá los recaudos al peticionario mientras esté pendiente el lapso de oposición....”
En ese orden de ideas, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 9 de octubre de 1.997, citada por Pierre Tapia, Oscar R., Repertorio Mensual de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tomo 10, año 1997, pág. 572, 573 y 574,dejó sentado lo siguiente:
“...De la trascripción precedente se evidencia que en una entrega material no se está en presencia de un procedimiento contencioso, pues como lo señala el artículo 390 del Código de Procedimiento Civil, si el vendedor o un tercero fundados en causa legal hicieren oposición ala entrega, como sucedió en este caso, se revocará el acto o se le suspenderá, según se haya efectuado o no y podrán los interesados acudir ante la jurisdicción competente para dirimir sus derechos....” (Las negritas del Tribunal).
La sala Civil en sentencia de fecha 10 de agosto de 2000, estableció lo siguiente:
“Por otra parte, esta Sala de Casación Civil sostiene que en los procedimientos de entrega material de un bien vendido, calificados por el Código procesal como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, bien por parte del vendedor, respecto de quien solicita la entrega, o de un tercero, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial.”
En concordancia con los criterios jurisprudenciales citados el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Pág. 930, señala lo siguiente:
“Para que la oposición sea eficaz y revoque el acto de entrega material, basta que esté fundada en causa legal. No señala la Ley que deba producir el opositor un titulo oponible a terceros, o un documento simplemente privado. Basta la fundamentación legal basada en el hecho que el tercero tiene derecho preferente a poseer actualmente la cosa (porque es dueño, arrendatario, comodatario, etc), aunque no se acredite en el momento tal derecho”.
Conforme quien aquí decide con los criterios anteriormente mencionados, observa que al comparecer la ciudadana NORA LUCIA PALACIO BALLESTEROS y formular oposición a la entrega material pautada para el día de hoy, se produjo el supuesto fáctico consagrado en el artículo 930 de la norma adjetiva, razón por la cual lo procedente en derecho es revocar la entrega material decretada y declarar terminado el presente procedimiento y hacerle saber a las partes el derecho que les asiste de acudir a la autoridad jurisdiccional correspondiente a dirimir sus controversias. Así se decide.
En razón de lo antes expuesto, este juzgado Cuarto de Municipio, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara terminado el presente procedimiento de jurisdicción voluntaria. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once días de noviembre de dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la federación.
LA JUEZ TITULAR,
LETICIA BARRIOS RUIZ.
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ G DE YIP.
En esta misma fecha siendo las 9:48 a.m, se publicó y registró la anterior la sentencia.
LA SECRETARIA.
MARINA SANCHEZ GAMBOA DE YIP
Expediente N° AP 31-S-2008-000377
LBR/MSG
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