REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º

PARTE ACTORA: CARMEN NICOLASA ENGUAIMA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 1.482.360.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA, RAMON DE JESUS CAMERO y MIGEL ANGEL HERRERO HERRERA, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 15.145 y 60.891, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MARIA DEL VALLE SANCHEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.862.965.

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NUMA ALEXANDER CHIQUITO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.735.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL.
SENTENCIA DEFINITIVA
I
Se inició el presente juicio, por demanda intentada por el abogado MIGUEL ANGEL HERRERO HERRERA, quien en su carácter de apoderado judicial de CARMEN NICOLASA ENGUAIMA, demando a la ciudadana MARIA DEL VALLE SANCHEZ al cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito sobre el inmueble distinguido con el número 2-6, ubicado en el piso 2, del Edificio Bucare I, situado en la Avenida Intercomunal del Valle, Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital.
En fecha 23 de julio de 2008, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada por los trámites establecidos en los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil para el Juicio breve.
Por diligencia de fecha 7 de octubre de 2008, el alguacil del Juzgado dejó expresa constancia de no haber podido lograr la citación personal de la parte demandada.
En fecha 29 de octubre de 2.008, compareció el abogado Numa Alexander Chiquito y consignó instrumento poder que acredita su representación en el presente juicio, quedando citada su representada a partir de esa fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de octubre, compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó escrito dando contestación a la demanda.
Llegada la oportunidad procesal para promover pruebas, sólo la parte demandada hizo uso de tal derecho.
En lo que respecta al fondo observa el tribunal, que el Tema a decidir en presente juicio se contrae a la pretensión de la parte actora, de obtener el cumplimiento del contrato suscrito con la parte demandada por vencimiento de su prórroga legal, exponiendo su representante legal como fundamento de su pretensión las siguientes argumentaciones fácticas:
Que consta de documento privado suscrito en fecha 30 de mayo de 2.001, que la ciudadana Carmen Nicolasa Enguaima, dio en arrendamiento a Maria Del Valle Sánchez el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 2-6, ubicado en el piso 2, Edificio Bucare I, Avenida Intercomunal Del Valle, Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Adujo que dicho contrato constituye la última y vigente reglamentación que desde hace más de diez años, mantienen las partes.
Que el día 30 de mayo de 2.001, las partes de común acuerdo establecieron que el contrato tendría una duración de siete meses sin prorroga alguna, es decir que el contrato no necesitaba desahucio por haberlo convenido expresamente las partes.
Que en razón de la notificación de no prorroga, la ciudadana Maria Del Valle Sánchez tenía dos opciones, entregar el inmueble arrendado o acogerse a la prorroga legal a partir del día 1 de enero de 2.002, tal como sucedió.
Afirmó que al termino del contrato se dio inicio al término de prorroga legal, que fue de tres años, en razón de que la relación arrendaticia tenía una duración de mas de diez años.
Que a pesar de todo lo narrado y estando la arrendataria en conocimiento de su obligación de entregar el inmueble, la misma no ha hecho entrega a su representada a pesar de las múltiples diligencias personales que ha realizado.
En razón de las argumentaciones expuestas la demandó por cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento de su prorroga legal.
Fundamentó su pretensión en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.594, 1.595, 1.599 y 1.601, del Código Civil y 33, 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Frente a las pretensiones de la parte actora, expuso la representación judicial de la parte demandada como fundamento de su excepción, que no es cierto que su representada haya celebrado el contrato cuyo cumplimiento demanda, en los siguientes términos:
Que niega rechaza y contradice la pretensión de la actora de que su representada acepte o el despacho decida el vencimiento de una supuesta prorroga legal, utilizando un supuesto contrato que pretenden hacer valer en el proceso, el cual su representada desconoce que haya prestado su consentimiento en los términos y condiciones del mismo.
Que niega absolutamente el contenido como la firma de ese supuesto contrato y lo tacho de falso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 438 al 443 del Código de Procedimiento Civil, en base al argumento de que su representada niega haberlo firmado y niega el hecho contractual y legal que la demandante pretende.
Adujo que el contrato nunca existió, porque falto la voluntad de una de las partes y su debido consentimiento y porque la firma que aparece en el mismo no fue realizada por su representada, lo que confirma que estamos en presencia de un hecho delictual.
Rechazó y contradijo la existencia de la prorroga legal, ya que esta prorroga la pretenden sostener con un contrato que nunca existió.
Que esta demanda debe ser declarada sin lugar, por tratarse que el contrato que anexó la parte actora es falso tanto en su contenido como en su firma.
Rechazó y contradijo la pretensión de la actora en base al argumento de que la relación arrendaticia no puede darse por terminada con un supuesto contrato que nunca existió y no puede surtir ningún efecto legal ya que proviene de un hecho delictual.
Que a la parte actora le fue adjudicado este inmueble por el Banco Obrero y nunca lo habitó, por que tenía otra vivienda y bajo engaño utilizó los planes sociales habitacionales dirigidos a personas de escasos recursos que no poseyeran viviendas, quitándoles la oportunidad a estas de habitarlas con sus familias.
Sostuvo que esta posición deja mucho que desear de la conducta de la parte actora ante la Sociedad.
Que su representada tiene mas de 23 años en calidad de arrendataria en el mismo inmueble y antes que ella estuvo la ciudadana Zobeida Lares.
Que varias personas han acudido al inmueble manifestando que la propietaria los envía a verlo, por que lo está ofreciendo en venta, por tanto solicitó la preferencia ofertiva del inmueble.
Tachó de falso y desconoció el contrato de arrendamiento aportado por la parte actora.
Ahora bien, en materia civil, las normas que establecen la dinámica que deben seguir por las partes para poder vencer en el proceso, está contenida en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
El precepto que se desprende de dichas normas se reduce a la necesidad de que quien alega la existencia de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación.
Es decir, que corresponde al accionante la carga de la prueba de los hechos constitutivos que sirvan de fundamento de su pretensión y al demandado corresponde probar aquellos hechos extintivos o modificativos que sirvan de fundamento a su excepción.
En ese sentido, es oportuno señalar que el artículo 1.579 del Código Civil establece que arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes se obliga a hacer gozar a otra de una cosa mueble o inmueble por un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella. El contrato que estudiamos genera derechos y obligaciones y a la parte actora le basta demostrar la existencia de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin estar compelida a demostrar el hecho negativo del mismo. Esto es, que probada la existencia del contrato de arrendamiento, es el demandado quien debe probar el hecho extintivo o impeditivo de sus obligaciones. En el contrato bilateral como lo es el contrato de arrendamiento, una de las partes puede pedir la resolución del mismo, a causa del incumplimiento de las obligaciones contraídas por la otra parte y la acción que se deduzca es conforme a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil que si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios si hubiere lugar a ellos.
En sintonía con lo anterior se hace necesario indicar que de acuerdo con la doctrina y reiterada jurisprudencia patria, las reglas de la carga de la prueba, establecen como debe el Juez decidir cuando la afirmación de un hecho no ha sido probada.
En ese sentido, de acuerdo con lo sostenido por Montero Aroca, las reglas de la carga de la prueba desde el punto de vista del juez, no tratan de modo directo de determinar a priori qué hechos deben ser probados por cada parte, sino que pretende decir al Juez, qué debe hacer cuando la afirmación de un hecho no haya sido probada.
En el caso bajo estudio, la actividad desplegada por la representación judicial de la parte demandada cuando desconoció y tachó de falso el instrumento aportado como documento fundamental de la demanda, hizo surgir en la parte actora la obligación legal de probar la afirmación del hecho que según lo aducido por ella es capaz de originar la consecuencia jurídica solicitada en su libelo, es decir, que la parte actora estaba obligada a probar la existencia del contrato cuyo cumplimiento pretende con la presente acción.
De esta manera observa el Tribunal que, habiendo desconocido y tachado de falso el contrato de arrendamiento por la representación judicial de la parte demandada, no realizó la parte actora, actividad probatoria alguna tendiente a la demostración de existencia del vínculo jurídico aducido por ella, es decir, no aportó a los autos ningún elemento de prueba, del cual pueda inferirse la existencia del contrato aportado como instrumento fundamental de la demanda que, por tratarse de un contrato bilateral, consensual, requiere para su perfeccionamiento el consentimiento de quienes a tales efectos quedaran obligados por el referido vínculo jurídico.
De tal manera que al no existir pruebas fehacientes de la existencia de la relación jurídica aducida, se hace forzoso declarar sin lugar la presente demanda. Así se decide.
En tal sentido, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil establece que:” Los jueces no pueden declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda incoada por CARMEN NICOLASA ENGUAIMA contra MARIA DEL VALLE SANCHEZ. Así se decide.
Se condena en costas a la actora por haber resultado vencida.
PUBLIQUESE, REGISTRESE NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días de noviembre de dos mil ocho. Años 198° Y 149°
LA JUEZ TITULAR

LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA

MARINA SANCHEZ GAMBOA.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:54 a.m,
LA SECRETARIA.
EXP AP31-V-2008-001894.