REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º
PARTE ACTORA: ANGEL PEREZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 53.024.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA AUXILIADORA ROJAS, YALITZA FERMIN E HILDA DEL CARMEN GARCIA, Abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 38.506, 26.802 y 89.332, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARBELLA DEL CARMEN PEREZ URREA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº 7.958.219.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: La representación está a cargo de DORYS MABEL FIGUEROA, abogadas en ejercicio e inscrita en el inpre-Abogado bajo el número 97.591.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Se inició el presente juicio por demanda incoada por la abogada MARIA AUXILIADORA ROJAS, quien en su carácter de apoderada judicial de ANGEL PEREZ, demandó a MARBELLA DEL CARMEN PEREZ URREA por EJECUCION DE HIPOTECA.
Dicha demanda fue admitida por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, quien a los fines de darle el trámite correspondiente ordenó la intimación de la parte demandada, quien no compareció al proceso, razón por la cual se le designó defensor judicial, cargo que recayó en la persona de la abogada Dorys Mabel Figueroa.
Por sentencia interlocutoria el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio, vista la comparecencia a juicio del ciudadano José Raúl Gedler Aponte, quien es cónyuge de la parte demandada, repuso la causa al estado de decidir la cuestión previa que fue promovida por el, invocando el artículo 168 del Código Civil.
Dicha decisión fue apelada por la parte actora, siendo asignado el conocimiento de la apelación al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, revocó dicha decisión, anuló el auto de intimación dictado por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio, en fecha 6 de octubre de 2.003 y ordenó la reposición de la causa al estado que se intime nuevamente a la parte demandada en la persona de su defensora judicial.
Llegados los autos al Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio, la Juez se inhibió de seguir conociendo la causa, en razón de la decisión dictada y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de igual categoría, siendo el asignado el conocimiento del Juicio, a este Juzgado, quien a los fines de dar continuidad al proceso en acatamiento a la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, ordenó la intimación de la defensora judicial designada a la parte demandada.
Para decidir se observa:
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral 1 dispone: La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso”
En concordancia con lo anterior la sentencia dictada en fecha 26 de enero de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero sostuvo lo siguiente:” El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones)”.
En el caso bajo estudio, si bien la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, repuso la causa al estado de intimar a la defensora judicial designada a la parte demandada, no es menos cierto que de los recaudos aportados por el ciudadano JOSE RAUL GEDLER APONTE, se desprende su condición de cónyuge de la parte demandada, razón por la cual debe también procederse a su intimación, por existir en el caso que nos ocupa ( ejecución de hipoteca) un litisconsorcio necesario, en el cual deben ser llamadas a juicio, todas aquellas personas que integran la relación sustancial, ello, en virtud del derecho a la defensa y debido proceso consagrados constitucionalmente.
En ese sentido la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de enero de 2.005, dejo establecido lo siguiente:
“Al respecto, advierte la Sala que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 168 del Código Civil se requiere el consentimiento de ambos cónyuges, entre otros supuestos, cuando se trata de enajenación a título gratuito u oneroso o constitución de gravámenes sobre bienes gananciales, casos en los cuales corresponde a ambos, de manera conjunta, la legitimación en juicio para las respectivas acciones.
De esta forma puede afirmarse que en esta materia se configura un litisconsorcio necesario, que de acuerdo con la doctrina es aquel que se presenta cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas.
Siendo así, resulta evidente que, en el caso planteado, tratándose de una demanda de ejecución de hipoteca que recae sobre un bien que forma parte de la comunidad conyugal, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, debía acordar la intimación de ambos cónyuges, para que, apercibidos de ejecución procedieran a efectuar el pago previsto en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual yerra el a quo en el criterio sostenido en este aspecto.”
Al respecto se observa que de acuerdo con el artículo 14 ejusdem, el juez como director del proceso debe velar por que el mismo se desempeñe dentro de un estado de derecho y de justicia.
Asimismo el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece la obligación en que están los jueces de procurar la estabilidad de los juicios y ellos como directores del proceso, deben estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que mas adelante pudiesen acarrear nulidad del mismo, o de alguno de sus actos. Asimismo dicho artículo prevé que esa nulidad sólo debe declararse en los casos en que se viole el orden público.
En este sentido, el orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional y conforme a lo dispuesto en el artículo 212 ejusdem los quebrantamientos de orden púdico no pueden subsanarse ni siquiera con el consentimiento expreso de las partes.
Por estas razones, a los fines de evitar menoscabo del derecho a la defensa de las partes y tomando en cuenta los principios de saneamiento y nulidad esencial, de conformidad con la atribución que le concede el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal en resguardo del derecho a la defensa y debido proceso consagrados constitucionalmente y a los fines de evitar nuevas reposiciones que retarden el presente proceso, acatando la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anula el auto de fecha 9 de octubre de 2.008 y repone la causa al estado de intimar nuevamente a la defensora judicial designada a la parte demandada y al ciudadano José Raúl Gedler Aponte. Así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (3) días de noviembre de dos mil ocho. Años 198° de la independencia y 149 de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA
MARINA SANCHEZ G. DE YIP
En esta misma fecha, siendo las 11:45 A.M, se publicó y registró la anterior decisión,
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ G. DE YIP.
Exp. N° AN3E-V-2003-000116.
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