ASUNTO: AP31-V-2008-001118

El juicio por NULIDAD DE ASAMBLEAS de la sociedad de comercio Savannah Gourmet, C.A., intentado por la ciudadana MARÍA AURORA RAMOS FORTUNA, titular de la cédula de identidad número 6.682.128, representada judicialmente por los abogados Mario Eduardo Trivela, Nelson Osío Cruz y María Cecilia Longa, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 55.456, 99.022 y 112.399, en ese orden, contra la ciudadana DANAIK COROMOTO LÓPEZ PERAZA, titular de las cédula de identidad Nº 11.063.552, PARADISSO INVERSIONES, C.A., estas dos representadas judicialmente por el abogado Jorge Enrique Blanco Ibarra, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 98.597., y SAVANNAH GOURMET, C.A., representada judicialmente por el abogado Rubén Alejandro Maestre Wills, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 97.713., se inició por libelo de demanda y reforma distribuidas el 02 y 20 de mayo de 2008 y se admitieron el 07 y 22 de mayo del mismo año, respectivamente, ordenándose el emplazamiento de los codemandados, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de sus citaciones. De igual manera, se ordenó tramitar la causa por las disposiciones relativas al procedimiento oral, contenidas en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
PRIMERO
La sentencia en el procedimiento oral debe redactarse en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa ni de transcripción del contenido de los documentos que consten en el expediente, según lo dispuesto en el artículo 877 eiusdem.
Que la causa se refiere a una pretensión de Nulidad Absoluta de las Asambleas celebradas en fecha 14 de abril y 15 de mayo de 2008, y subsidiaria de Nulidad Absoluta del punto sexto y primero respectivamente, de las referidas asambleas de la sociedad de comercio Savannah Gourmet, C.A., por considerar la actora que dichas asambleas se encuentran inficionadas de vicios en la convocatoria, por violar los estatutos sociales de la compañía, en lo referente a la forma en que se realizó así como por quienes fue convocada, es decir, que se violaron las clausulas 9ª, 15ª y 10ª, de los mencionados estatutos, así como los artículos 277 y 278, del Código de Comercio.
En la contestación de la demanda, la representación judicial de Savannah Gourmet, C.A., propuso como defensa de fondo, y en apoyo al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad de su mandante para sostener el presente juicio, señalando que no existe un litisconsorcio necesario entre los socios y la sociedad, puesto que la nulidad absoluta de las asambleas extraordinarias celebradas en fechas 14 de abril y 15 de mayo de 2008, es un problema que atañe exclusivamente a los accionistas de Savannah Gourmet, C.A., mas no a la compañía misma, por lo cual su mandante no podía ser demandado en la presente causa.
Igualmente, la representación judicial de las codemandadas Danaik Coromoto López Peraza y de la sociedad mercantil Paradisso Inversiones, contestó, aceptando la condición de accionista de la actora así como de las co-demandadas y señaló que además de ser accionistas, la ciudadana Danaik Coromoto Lopéz Peraza, como la ciudadana María Aurora Ramos Fortuna, son Directores Administrativos de la Empresa Savannah Gourmet, C.A., conjuntamente con el ciudadano Zdenko Morovic.
Negó y contradijo los hechos alegados por la representación judicial de la parte actora, manifestando ser falso todo lo alegado así como el hecho que las asambleas celebradas sean nulas por vicio en la convocatoria.
En la oportunidad correspondiente, se indicó como hechos controvertidos los siguientes:
Si se cumplieron o no las formalidades de convocatorias para las asambleas.
Si la falta de convocatoria para las asambleas cuestionadas, se suplió con la presencia de la actora en ambas asambleas en su constitución.
Si legal y estatutariamente era necesario figurar dentro los puntos de la convocatoria la modificación del punto sexto de la asamblea de 14 de abril del 2008.
Si para la modificación de la clausula 15º de los estatutos sociales se requería una mayoría calificada según los estatutos sociales.
La improcedencia de la nulidad de la asamblea de fecha 15 de mayo de 2008 por el hecho de no haber sido inscrita en el registro correspondiente.
SEGUNDO
Como un presupuesto de la sentencia de mérito, se resuelve la falta de cualidad alegada por la representación judicial de la sociedad de comercio Savannah Gourmet, C.A. En tal sentido, entendida la cualidad, parafraseando al autor Luis Loreto, como la identidad lógica entre la persona que la ley autoriza para poner en movimiento al órgano jurisdiccional y contra quien se dirige y aquella persona que ejercita la pretensión concretamente, tenemos que en el caso de autos los tres accionistas de la citada sociedad de comercio, han sido llamados a juicio, con lo cual se entiende que dicha compañía, por ser una persona jurídica se encuentra representada por sus socios, por ello no tiene sentido ser llamada a responder por si misma sino a través de sus integrantes, quienes conforman un litisconsorcio pasivo necesario a tenor de lo previsto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, la resolución que se dicte debe ser uniforme para todos. Siendo así, debe declararse sin lugar la falta de cualidad alegada.
Uno de los requisitos fundamentales para la formación de una sociedad es que entre los futuros accionistas exista el animus societatis, esto es, la intención o la voluntad de las partes de intervenir en las ganancias y las pérdidas, el ánimo de lucro que debe existir entre sus miembros y los aportes sociales. Una vez que entre sus integrantes hay ese acuerdo, de emprender juntos una sociedad, en el acuerdo fundacional plasman la forma en que deben desarrollar sus actividades para explotar el objeto social, la forma de administrar y quienes lo llevarían a cabo, etc.
La cualidad de accionista permite a la parte ejercer los derechos económicos y políticos dentro de la sociedad, los primeros lo legítima para participar en los rendimientos de la sociedad por efecto de la tenencia del derecho incorporado en el título, que se manifiesta a la vez en: la percepción del bono de liquidación, negociar libremente la acción y el de participar en los beneficios sociales de manera periódica. Mientras que los políticos le permite participar en la toma de decisiones de la misma y concretamente: el derecho de ser convocado a las asambleas en la forma pactada, el de asistir a ella y de expresarse en esa reuniones votando en las mismas.
Efectivamente, las asambleas constituyen el órgano social fundamental que el derecho reconoce como facultado para la formación de la voluntad social. De allí la importancia, que esa reunión se lleve a efecto previo el cumplimiento de las formalidades que las propias partes se han dado en ese contrato fundacional, donde debe reinar el principio de la buena fe, que por demás debe estar presente en todos los contratos y, la autonomía de la voluntad de ellos, siempre que no se violente el orden público, las buenas costumbres y disposiciones expresas de la Ley.
De acuerdo a los estatutos sociales de la sociedad de comercio Savannah Gourment, C.A., en su cláusula octava, “La suprema Dirección y Administración de la Compañía corresponde a los accionistas reunidos en la Asamblea General,…” que debe reunirse “…en el domicilio de la Compañía, previa notificación con quince (15) días de anticipación que se debe (sic) a los accionistas, por escrito y con acuse formal de recibo. Si fuere imposible la notificación de esta manera, la convocatoria obligatoriamente deberá ser publicada en dimensión debidamente legible, en uno de los diarios de amplia circulación de la ciudad de Caracas, con quince (15) días continuos de anticipación por lo menos a la fecha y hora de la reunión…” (Cláusula Novena).
Como puede destacarse, los socios pactaron la forma en que debía hacerse la convocatoria para reunirse en asamblea y tal formalidad debe cumplirse a los fines que la misma pueda llevarse a efecto válidamente. Tal convocatoria debe hacerse con un contenido mínimo a los fines que el accionista se entere del lugar, día, hora y asuntos concretos a tratar, dado que de esa manera puede preparar su participación en la misma y ejercer eficazmente ese derecho político que se asemeja, a los derechos políticos constitucionales.
En este caso, a pesar que los accionistas establecieron la forma de hacer la convocatoria a las asambleas, tal como se analizó con antelación, no se cumplió esa formalidad. En efecto, hubo acuerdo entre las partes procesales que, ciertamente no se cumplió con esa notificación por escrito a cada uno de los accionistas con quince (15) días de antelación y acuse de recibo, sino que por el contrario, se hizo mediante una convocatoria por prensa, cuando ésta debe ser una forma subsidiaria para el caso de no lograrse la primera.
Sin embargo, los accionistas codemandados alegaron que a pesar de no haberse hecho la convocatoria en la forma estatutariamente prevista, la misma cumplió su formalidad, toda vez que la parte accionista actora, se hizo presente en la asamblea cuestionada. A tal argumento, la parte actora alegó que si bien es cierto que se hizo presente en las asambleas, siempre lo hizo a los fines de alegar su nulidad.
A pesar que ciertamente, la parte actora se hizo presente en las asambleas, tal como dejaron constancia los Juzgados de Municipio que practicaron las Inspecciones Judiciales y de las actas levantadas, también dejaron constancia del cuestionamiento que la parte actora hizo sobre su validez, dando a entender que nunca hubo la intención de convalidar los vicios formales –lo cual no podía hacerse eficazmente- de su convocatoria sino por el contrario se cuestionó su constitución.
Respecto a quienes deben hacer la convocatoria a las asambleas, el Código de Comercio en su artículo 277, dispone:
“La asamblea, sea ordinaria o extraordinaria, debe ser convocada por los administradores por la prensa, en periódicos de circulación, con cinco días de anticipación por lo menos al fijado para su reunión.
La convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión, y toda deliberación sobre un objeto no expresado en aquella es nula”.


Además, la cláusula décima quinta de los Estatutos Sociales de la sociedad cuyas asambleas, se cuestiona, señala:
“Son atribuciones de los Directores Administrativos, pero actuando siempre conjuntamente y con sus firmas mancomunadas por lo menos dos (2) de los tres (3) de ellos: 1) Convocar las Asambleas Generales de Accionistas y presidir uno de ellos las mismas;…”

Como puede observarse tanto de la disposición contractual como legal, el órgano que debe convocar a las asambleas tanto ordinarias como extraordinarias son los Administradores. En este caso, por disposición convencional, de acuerdo a los Estatutos Sociales, correspondía a dos de los tres administradores de la compañía, actuando conjuntamente.
En el caso bajo estudio, se aprecia que la convocatoria a las asambleas extraordinarias cuestionadas como nulas, las convocó los ciudadanos Danaik López Peraza, accionista y Directora Administrativa; Rosa Gisela Martinelli, actuando en representación de la accionista Paradisso Inversiones, C.A., y Edgar Delgado, en su condición de Comisario Principal de la Savannah Gournet, C.A.
De acuerdo a esto, la convocatoria a los fines de llevar a efecto las asambleas bajo estudio, no se ajustó a la forma establecida, lo que conduce a pensar que las deliberaciones hechas en una asamblea convocada por personas u órganos distintos a los legitimados legal y estatutariamente, no pueda surtir efector jurídicos válidos. En efecto, en estos casos a pesar que de alguna manera se pone en juego intereses personales de los accionistas, también lo están los intereses generales o públicos que no pueden ser vulnerados por convenios particulares. En efecto, el Estado está interesado que en estos casos se cumplan las formalidades establecidas legalmente, sin lo cual, las sociedades no pueden adoptar a través de esa máxima expresión orgánica, como es la asamblea, acuerdos válidos, por vulnerar esos llamados intereses públicos. De allí que de acuerdo a lo previsto en el artículo 1352 del Código Civil, “No se puede hacer desaparecer por ningún acto confirmatorio los vicios de un acto absolutamente nulo por falta de formalidades”.
Respecto al alegato de las codemandadas en cuanto a que la asamblea del 15 de mayo de 2008, no podían ser impugnadas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 221 del Código de Comercio en concordancia con lo previsto en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado, por no haber sido registradas, se observa que, efectivamente esas disposiciones establecen el momentos desde el cual tiene efectos las modificaciones a las escritura constitutiva y estatutos sociales así como el lapso de un año para demandar la nulidad de asambleas, contados a partir de la publicación del acto inscrito.
Si embargo, debe tenerse que ciertamente una asamblea de accionistas no puede surtir efectos frente a terceros mientras no aparezca registrado, no así frente a las partes donde los efectos empiezan a regir inmediatamente. Y, en cuanto al lapso de un año para solicitar la nulidad de una asamblea, debe entenderse que ese lapso anual luego del registro se encuentra establecido, no a los fines que alguno de los accionistas pueda intentar la nulidad de la asamblea, sino de la seguridad jurídica, desde cuando deba computarse ese lapso fatal de caducidad, pues para los accionistas, el derecho a la impugnación de la asamblea debe nacer inmediatamente que tenga conocimiento del acto que considera viciado.
Siendo así, visto que en el caso de ambas asambleas extraordinarias, se vulneraron esas formalidades, la forma como se hizo la convocatoria y quienes debieron hacerla, de acuerdo a los estatutos sociales y la ley, debe declararse sus nulidades absolutas y como consecuencia de ello no pueden producir efectos jurídicos válidos.
En cuanto a la petición subsidiaria o eventual de nulidad de los puntos sexto y primero de las asambleas del 14 de abril y 15 de mayo de 2008, de la misma sociedad de comercio, entiende el Tribunal que la misma se propuso para el caso de negarse la pretensión principal, es decir, se conociese en caso de ser negada ésta, por lo que al ser acogida las principales, resulta innecesario conocer de ésta. Así se decide.
TERCERO
Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este Juzgado, administrando justicia, en nombre de República y por la autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el alegato de falta de cualidad de la sociedad de comercio Savannah Gourmeth C.A. SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión de Nulidad de Asambleas intentada por la ciudadana María Aurora Ramos Fortuna, contra la ciudadana Danaik Coromoto López Peraza, sociedad mercantil Paradisso Inversiones, C.A., y Savannah Gourmeh, C.A. TERCERO: Se declara la nulidad absoluta de las asambleas celebradas en fechas 14 de abril de 2008 y 15 de mayo de 2008, respectivamente, de la sociedad de comercio Savannah Gourmet C.A. CUARTO: Se CONDENA en costas a las co-demandadas.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008), en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,

ELOISA BORJAS.
En la misma fecha, se publicó y registró la decisión anterior, siendo las 02:35 pm, dejándose copias debidamente certificadas en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Juzgado.
LA SECRETARIA,

ELOISA BORJAS,