ASUNTO AP31-V-2008-000810
El juicio por Cobro de Bolívares, iniciado mediante libelo de demanda incoado para su distribución el 02 de abril de 2008, por la sociedad mercantil INMOBILIARIA BUNGALOW, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, inscrita en fecha 23 de noviembre de 1984, bajo el No. 76, Tomo 40-A, Sgdo., representada judicialmente por los abogados Julio César López Galea y Carla T. Verschuur V., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 33.897 y 55.861, en ese orden, contra los ciudadanos SALVATORE GIOVANNI SEVERO SANDULLI y LOURDES ASUNCIÓN DIEZ DE SEVERO, titulares de las cédulas de identidad Nos 6.209.446 y 4.441.529, se admitió el 04 del mismo mes y año.
I
En fecha 14 de abril del presente año, compareció el abogado Julio César López Galea, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.897, y consignó los fotostátos requeridos para la elaboración de la compulsa, la cual fue acordada en fecha 14 del mismo mes y año.
En fecha 07 de mayo de 2008, el Alguacil dejó constancia de la imposibilidad de lograr las citaciones de los demandados.
En fecha 02 de junio del presente año, la representación judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles, el cual fue acordado el 03 del mismo mes y año.
El 10 de junio de 2008, el abogado Julio César López, consignó convenio de pago privado, suscrito entre las partes. En fecha 25 de ese mes y año, solicitó la homologación del escrito, la cual se negó hasta tanto acudieran las partes debidamente representadas o asistidas de abogados.
El 19 de noviembre de 2008, compareció la representación judicial de la parte actora y desistió del “procedimiento”.
II
Encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente al folio 132 del expediente cursa diligencia suscrita por el representante judicial de la parte actora, mediante la cual desistió del procedimiento.
En virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal medio de autocomposición procesal y así proceder o no a su homologación.
Así, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Los artículos anteriormente trascritos, señalan de forma clara los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa este sentenciador que, en el caso bajo examen el desistimiento efectuado por la representación judicial de la parte actora, tiene por objeto abandonar los trámites procesales iniciados, tendentes a reclamar en juicio su pretensión, donde no están prohibidas las transacciones.
Además, el apoderado judicial de la parte actora, se le facultó expresamente a los fines de efectuar el acto de autocomposición procesal, por lo que también se cumple con este requisito y siendo que ello se fundamenta en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, se imparte la HOMOLOGACIÓN al desistimiento efectuado en fecha 19 de noviembre de 2008.
Asimismo, se acuerda la devolución de los originales solicitados, previa certificación en autos.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Homologado el Desistimiento del “procedimiento” ejercido por la representación judicial de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, veintiséis (26) de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
Mauro José Guerra.
La Secretaria,
Eloísa Borjas.
En esta misma fecha, siendo la (s) 02:07 p.m, se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Eloísa Borjas.
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