REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
198º y 149º
DEMANDANTE: NUNCIA TRINIDAD ESTRADA DE SEVILLANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.496.534.
DEMANDADO: LUIS ANTONIO MUÑOZ SILVA y MARIA ZULAY GUEVARA DE MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la población de Puerto Píritu del Estado Anzoátegui, titulares de la cedula de identidad Nº V- 797.051 y 3.811.029, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GLORIA MADERA HERNANDEZ, KATHYUSKA SOLEDAD BRUZZO AGUILAR y CESAR ROJAS MENDOZA, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 13.823, 65.296, 26.538, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial acreditado en autos.-
MOTIVO: INCIDENCIA 607 CPC
Sentencia interlocutoria
ANTECEDENTES
La presente demanda se inicia por libelo presentado por la abogada GLORIA MADERA HERNÁNDEZ actuando como apoderada judicial de la ciudadana NUNCIA TRINIDAD ESTRADA DE SEVILLANO en contra de los ciudadanos LUIS ANTONIO MUÑOZ SILVA y MARIA ZULAY GUEVARA DE MUÑOZ, por resolución de contrato de venta.
Esta acción fue debidamente distribuida correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Ese Juzgado por auto del 27 de junio de 2008 (folio 67) se declaró incompetente para conocer del asunto según la cuantía, declinando el asunto a los juzgados de municipios; así debidamente distribuida ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos del Circuito Judicial sede de Los Cortijos, quedó asignado el conocimiento de la causa a este Tribunal.
En ese orden se admitió la demanda por auto del 11 de agosto de 2008 por los trámites del juicio oral, previsto en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de los demandados para que contesten la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la última de las citaciones, concediéndosele cuatro (4) días adicionales como término de distancia, teniendo su domicilio, según se desprende del libelo, en Puerto Píritu, Estado Anzoátegui.
Es el caso, que consta a los folios 77 y 78 escrito de transacción judicial presentada por ambas partes en fecha 13 de octubre de 2008, por un lado, la parte demandante a través de su apoderada judicial GLORIA MADERA HERNÁNDEZ, y por otro lado, los ciudadanos LUIS ANTONIO MUÑOZ SILVA y MARIA ZULAY GUEVARA DE MUÑOZ, debidamente asistidos de abogado, en cuya transacción destaca que los demandados convienen expresamente en la resolución del contrato de venta que tiene por objeto el inmueble objeto de la demanda, asimismo se comprometieron en devolver a la demandante la suma de CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.F135.000) en el plazo de seis (6) meses contados a partir de la fecha de la celebración de la transacción.
También consta que el 16 de octubre de 2008 (folio 81) se presenta a juicio el abogado RENE SALAZAR JIMENEZ con domicilio en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, aquí de tránsito, en la que consigna revocatoria de poder que hiciera la ciudadana NUNCIA TRINIDAD ESTRADA DE SEVILLANO (parte actora) a los abogados GLORIA MADERA HERNANDEZ, KATHYUSKA SOLEDAD BRUZZO y CESAR ROJAS.
En ese mismo escrito el referido abogado consigna el instrumento poder que le fue conferido por la parte demandante NUNCIA ESTRADA DE SEVILLANO, y acto seguido en su carácter aludido desistió de la acción y del procedimiento, pidiendo en tanto su homologación.
Posteriormente, el 23 de octubre de 2008 (folio 96 y su vto.), la parte demandada constituida por los ciudadanos LUIS ANTONIO MUÑOZ SILVA y MARIA ZULAY GUERRA DE MUÑOZ presentan diligencia en la que piden del Tribunal proceda a homologar la transacción judicial celebrada el 16 de octubre de 2008.
Conforme a las actuaciones antes referidas, este Director del Proceso en atribución de lo establecido en el artículo 607 del CPC consideró necesaria abrir una incidencia para pronunciarse respecto a la homologación solicitada de la transacción judicial presentada en autos, así como también del desistimiento de la acción presentada en fecha posterior. Para tales fines se otorgó a las partes un (1) día de despacho siguiente para que contestaran lo que consideraren necesario, y que, lo hicieran o no, se decidiría la incidencia al tercer (3er) día de despacho siguiente, tal como consta en el auto de fecha 23 de octubre de 2008 (folios 97 y 98)
Luego y antes de ser la oportunidad decisoria de tal incidencia se hizo presente a los autos los ciudadanos MIGUEL FELIPE AQUIQUE GUERRA y LIZBETH TERESA MUÑOZ GUEVARA quienes con fundamento al artículo 370, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil intervienen en carácter de terceros como coadyuvantes, alegando ser los ocupantes del inmueble objeto este juicio y adhiriéndose a los pedimentos que efectuara el nuevo apoderado de la parte demandante.
Así las cosas estando en la oportunidad respectiva del artículo 607 citado, se analiza:
PLANTEAMIENTO DEL DEMANDANTE
Del libelo se desprende una reclamación resolutoria de nulidad de venta por un inmueble identificado como apartamento 84-A de la Torre “B” del Edificio Residencias Parque San Bernardino, de la Avenida Francisco Javier Ustariz, Urbanización San Bernardino, Caracas. Esa demanda la plantea la abogada GLORIA MADERA HERNANDEZ actuando como apoderada de la ciudadana NUNCIA TRINIDAD ESTRADA DE SEVILLANO y alega que los ciudadanos LUIS ANTONIO MUÑOZ SILVA y MARIA ZULAY GUEVARA DE MUÑOZ le vendieron a su mandante el referido inmueble por documento registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 03 de octubre de 2005, con el Nro. 87, Tomo 01, Protocolo Primero.
Que una vez registrada la venta sin que los prenombrados vendedores desocuparan el inmueble, su representada solicitó judicialmente la entrega material de dicho inmueble por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien POR comisión remitió el asunto al Juzgado Octavo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas. Que consta la oposición a la entrega material efectuada por los ciudadanos MIGUEL AQUIQUE GUERRA Y LIZBETH TERESA MUÑOZ GUEVARA alegando ser arrendatarios del inmueble, la cual fue declara con lugar por el Tribunal de la causa el 24 de febrero de 2006.
Que por virtud de lo anterior, su representada fue privada de la posesión del inmueble, lo que originó que intentara acción de amparo constitucional, que en última instancia la Sala Constitucional pronunció Sentencia Nro. 116 de fecha 20 de febrero de 2008 declarando entre otras cosas, sin lugar los recursos de apelación interpuestos por NUNCIA TRINIDAD ESTRADA DE SEVILLANO y los ciudadanos LUIS ANTONIO MUÑOZ SILVA y MARIA ZULAY GUEVARA DE MUÑOZ, y declarando inadmisible por caducidad la acción de amparo.
Por lo anterior la demandante alega no haber tenido jamás la posesión pacífica del inmueble que adquirió, lo que motivó la acción resolutoria de la venta.
DE LA TRANSACCIÓN JUDICIAL
De los hechos narrados se colige que la parte demandada constituida por los ciudadanos LUIS ANTONIO MUÑOZ SILVA y MARIA ZULAY GUEVARA DE MUÑOZ aceptaron los hechos de la demanda, convinieron en resolver la venta sobre el inmueble de autos y a su vez se comprometieron en devolver el precio de venta de CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.F 135.000) en un plazo de seis 6) meses, contados a partir de la fecha de celebración de la transacción.
PLANTEAMIENTO DEL NUEVO APODERADO DEL ACTOR
Resalta el nuevo apoderado demandante la revocatoria del poder que hiciera su representada (NUNCIA TRINIDAD ESTRADA DE SEVILLANO) a los abogados GLORIA MADERA HERNANDEZ, KATHYUSKA SOLEDAD BRUZZO y CESAR ROJAS, y por tal razón no sólo pidió que la abogada actuante de juicio GLORIA MADERA HERNANDEZ, quede revocada sino además, capitulo seguido desistió de la acción y del procedimiento. Asimismo, por escrito del 27 de octubre de 2008 (folios 100 al 103) señala que su representada no autorizó a la apoderada revocada GLORIA MADERA HERNANDEZ ni a la presentación de la presente demanda y mucho menos, a una transacción respecto a los derechos que le corresponden como única y exclusiva propietaria del inmueble.
Señala que, si bien es cierto conforme el artículo 154 del CPC se requiere facultad expresa para transigir, su mandante NUNCIA TRINIDAD ESTRADA DE SEVILLANO no le confirió o autorizó expresamente la disposición de sus bienes. En el mismo orden cita a su favor el artículo 1.688 del Código Civil que dispone que para transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda la simple administración, el mandato debe ser expreso. Con base a eso, alega que su representada no le confirió a la abogada revocada facultad para disponer de sus bienes, aunque si tenía facultad para transigir.
Asimismo insiste que el mandato implica que no puede extralimitarse, y que el poder de transigir no envuelve el de comprometer.
También insiste que tratándose de una transacción que versa sobre un inmueble, se requiere la formalidad del registro de dicho instrumento poder, tal como lo establece el artículo 1.920, ordinales 1º y 3º del Código Civil.
PLANTEAMIENTO DE LOS DEMANDADOS
En vista de su transacción y del pedimento de desistimiento que hiciera el nuevo apoderado de la parte actora, los demandados insisten en la validez del acto transaccional por ellos celebrados junto a la abogado GLORIA MADERA siendo que queda en forma incólume, porque la revocatoria del poder que efectuare la demandante NUNCIA TRINIDAD ESTRADA DE SEVILLANO fue producida el 16 de octubre de 2008 y la transacción fue celebrada el 13 de octubre de 2008. Citan a su favor los artículos 12, 263 y 259 del CPC e insisten en que los actos procesales realizados y celebrados por la abogada GLORIA MADERA HERNANDEZ en representación de la demandante NUNCIA TRINIDAD ESTRADA DE SEVILLANO con anterioridad a la revocatoria del poder, son válidos.
PLANTEAMIENTO DE LOS TERCEROS COADYUVANTES
Los ciudadanos MIGUEL FELIPE AQUIQUE GUERRA y LIZBETH TERESA MUÑOZ GUEVARA como terceros coadyuvantes, cuyo interés deviene en su condición de ocupantes del inmueble, como ellos lo han señalado y como reconoce el propio accionante en el libelo de la demanda, señalan que la Sala Constitucional en Sentencia 116, ordenó su restitución en el derecho a habitar el inmueble objeto de venta que se pretende resolver en la presente causa. Insisten que ello consta por actuación realizada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, quien ejecutó el mandamiento impuesto por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En este estado de la incidencia, siendo que la propia apoderada judicial demandante menciona a los referidos ciudadanos como ocupantes del inmueble de juicio, siendo por ese motivo que no pudo tener la posesión del inmueble como propietaria, es obvio que tienen ese carácter de ocupantes y sean o no inquilinos, es obvio que guarden interés de las resultas del presente pleito por afectarles el efecto de la cosa juzgada que se dicte.
En tal sentido, este director les acepta su intervención de conformidad con lo establecido en el art. 379 Código de Procedimiento Civil en el estado que se encuentra el juicio, habiendo producido además como prueba de su interés el acta del Juzgado de Municipio Ejecutor citado, cuyo contenido puede revisarse en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, dada la notoriedad judicial que emana de ella, tal y como lo establece la sentencia Nro. 150-200 de la alta Sala Constitucional que han citado estos terceros.
En ese orden, exponen que el poder que le había sido conferido a la abogada GLORIA MADERA HERNANDEZ le había sido revocado el 06 de octubre de 2008, y que, posterior a esa fecha específicamente el 13 de octubre de 2008, la apoderada de la demandante pretende celebrar una transacción judicial. Alegan que, este hecho constituye un claro abuso del mandatario con relación al alcance de la transacción, ya que no constaba la anuencia de la parte actora, con lo cual insisten estos terceros, hay indicios suficientes de que estos actos judiciales de la abogada GLORIA MADERA HERNANDEZ iban en contra de los intereses de su mandante.
Suponen éstos terceros que la referida apoderada (hoy revocada) se encontraba abusando de poder, pues no se le otorgaban facultades para celebrar una transacción con los alcances que pretendía derivar, e indican que dicho instrumento tenía que ser especifico con relación al objeto, lo cual no está cumplida. A juicio de estos terceros la referida apoderada judicial incurre en dolo procesal con su actuar.
DE LA RESOLUCIÓN DE LA INCIDENCIA
Vista la posición de las partes y los terceros intervinientes, este Director del Proceso, aprecia que el presente juicio presenta unas características especiales que no debe pasar por alto, dado su grado de complejidad.
En primer término el quid del asunto gira si la transacción celebrada es válida o no y en segundo término, si procede el desistimiento de la acción que propuso el nuevo apoderado actor. De las actas del proceso puede colegirse con claridad que cuando se celebra la transacción judicial no había constancia en autos que la mandataria que representa a la parte actora GLORIA MADERA HERNANDEZ haya sido notificada por su mandante NUNCIA ESTRADA HERNANDEZ que el mandato le había sido revocado, por lo que en principio debe suponerse la buena fe de ésta en el régimen de representación judicial.
No obstante hay que estar consciente que, si el poder fue revocado el 06 de octubre de 2008 y la transacción se celebró el 13 de octubre de 2008, parece indicar que, como alegan los nuevos apoderados de la demandante, ésta no había girado instrucciones expresas para autorizar tal transacción “para la fecha que se celebró”.
En vista de ello, en principio el acto transaccional pareciera válido, pero solo con relación al tiempo de su celebración ya que fue celebrado antes de que fuera revocado el poder, o que tuviere conocimiento la abogada revocada de tal revocatoria.
Sin embargo, por las circunstancias del caso, el acto transaccional es inválido como contrato procesal por su objeto, ya que este juzgador coincide con los alegatos del nuevo apoderado judicial accionante y de los terceros opositores “sólo en lo que respecta al exceso del uso de poder de la mandataria demandante”, sin suscribir este juzgador el resto de los alegatos sobre el dolo procesal que hicieran los terceros, porque sostiene quien decide debe presumirse la inocencia hasta que no se demuestre lo contrario (art.49 Constitución) así como debe presumirse la buena fe contractual, debiéndose probar la mala fe.
Volviendo a los defectos de la transacción por el tema de su objeto con relación a los límites del mandato, de la revisión del instrumento poder que se otorga a la abogada GLORIA MADERA HERNANDEZ y a otros abogados por la parte demandante se desprende:
“…confiero poder especial… En ejercicio de este mandato quedan facultados mis nombrados apoderados para … transigir…disponer del objeto en litigio”
Este poder entonces sólo facultaba a la abogada GLORIA MADERA para transigir en forma genérica, pero nada dice sobre el contenido de la transacción para la cual se usó este poder y con cuyos efectos celebró la mandataria (hoy revocada), como es la disposición del derecho de propiedad de la mandante o simplemente la disposición de cualquier derecho.
Esto significa que el poder no le facultaba para realizar transacción judicial especial sobre el objeto de juicio (sobre la venta de un inmueble), y menos le autorizaba a disponer del derecho que le correspondía a su mandante NUNCIA TRINIDAD ESTRADA DE SEVILLANO para en su nombre no sólo resolver el contrato de venta, sino además a comprometerse en recibir el precio de esa operación jurídica en el lapso de seis meses, cuando no estaba autorizada a recibir sumas de dinero.
Incluso, a pesar que este juzgador se distancia de la calificación que hacen los terceros sobre el comportamiento de la profesional del derecho GLORIA MADERA como dolo procesal, no deja de resaltar que esa actuación cuando menos constituye un abuso de derecho (art.1185 del Código Civil) por ejecutar algo o hacer algo para lo cual no estaba facultado, lo que infecta de nulidad absoluta la transacción celebrada, estando reñida esta actuación, ahora sí con la legalidad y buena fe procesal y sobre todo cuando la apoderada de la demandante pretende la nulidad de una venta y exigiendo el pago del precio para el momento de la venta, sin exigir la readecuación del precio al momento actual, lo que constituye a todas luces un precio vil para este época.
Esta afirmación se hace además porque para disponer de la materia del litigio, para disponer de los derechos de la demandante, se debe contar con mandato expreso, el cual no es el de autos, cuyo mandato aunque especial sólo dice “transigir” o “disponer del objeto del litigio”, pero no habilitaba a la abogado GLORIA MADERA HERNANDEZ a hacer un uso excesivo del mismo, llegando a acordar además recibir supuestamente sumas de dinero para lo cual, tampoco tiene facultad.
Otro asunto hay que señalar, como es que el poder en referencia (hoy revocado) a pesar que dice “poder especial”, no lo es, siendo en verdad un poder general, ya que no específica cómo debe ejercerlo, cuál es el negocio o negocios jurídicos para lo que se habilita al mandatario, ni señala qué limites comporta ese mandato. Así, aunque sólo tenía un mandato especial (aunque por su redacción es general) su contenido no es suficiente para asumir que se está habilitando especialmente a la abogada a resolver una venta, recibir el precio, ni explica el destino de ese supuesto precio a recibir; en fin, no consta autorización expresa dada por la mandante.
Esto viene a explicar la revocatoria del poder en fecha 06 de octubre de 2008 antes de celebrarse la transacción en fecha 13 de octubre de 2008, lo que constituye a juicio de este juzgador un claro argumento de entender que no estaba en la esfera de intereses de la mandante NUNCIA TRINIDAD ESTRADA DE SEVILLANO el resolver la venta del inmueble y menos autorizar a su mandataria a hacerlo, como compromete la transacción.
En efecto, el transigir no envuelve el de comprometer ya que se puede transar si, pero no exceder en sus límites en los compromisos asumidos.
Finalmente este juzgador también quiere destacar que esta transacción no sólo está infectada de vicios de nulidad como se señaló con respecto al objeto (elementos de fondo), sino además sus efectos procesales en el juicio están en discusión porque al momento de celebrarse la mentada transacción, se había consumado la perención breve (elemento procesal), lo que hace que aunque no esté formalmente decretada, se tenga por consumada tal perención por cuanto la parte demandante no pagó los emolumentos para el traslado del alguacil desde la fecha de la admisión de demanda 11 de agosto de 2008 (sin contar el tiempo del receso judicial) hasta la fecha de celebrar la transacción el 13 de octubre de 2008, pasando sobradamente más de 30 días sin ese cumplimiento.
Sin embargo, este juzgador prefiere entrar a resolver la incidencia dada la magnitud y gravedad de los sucesos narrados y los efectos legales que pueden producir en la esfera de todas las partes.
Todas estas implicaciones hacen que la transacción celebrada en juicio no deba homologarse por el tribunal, no sólo porque carezca de objeto al no constar la facultad expresa para celebrar esa transacción, especialmente que le haya autorizado a resolver contratos como en el presente caso o “disponer de derechos” que es muy distinto de disponer el objeto de juicio, sino además, por un asunto temporal porque dejaron transcurrir más de treinta días desde su admisión y no se pagaron los gastos de traslado del alguacil como dispone la Sala de Casación Civil, celebrándose la transacción en un juicio perimido.
Así las cosas teniéndose como que la abogado revocada, cuando hizo uso del poder se extralimitó en el ejercicio del mismo, aunado a que se firmó la transacción cuando el juicio estaba perimido (aunque no decretado) parece sensato negar la homologación de la transacción celebrada entre GLORIA MADERA quien representaba al actor, y los ciudadanos LUIS MUÑOZ SILVA y MARIA ZULAY GUEVARA DE MUÑOZ.
El poder que usó la abogada GLORIA MADERA no cumple con los requisitos de los artículos 1687, 1688, 1689 del Código Civil.
En definitiva si bien es cierto la materia que nos ocupa es de derecho privado y en tanto que puede ser objeto de transacción, no obstante el poder por el cual se efectuó tal acto de disposición o auto de composición procesal, al no ser suficiente y extralimitarse la mandataria, es obvio que la transacción no puede ser homologada, como dispone el art.256 CPC.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de las leyes, se declara:
PRIMERO: Se niega la homologación a la transacción judicial celebrada en fecha 13 de octubre de 2008 entre GLORIA MADERA como apoderada judicial de NUNCIA TRINIDAD ESTRADA DE SEVILLANO como demandante y los ciudadanos LUIS ANTONIO MUÑOZ SILVA y MARIA ZULAY GUEVARA DE MUÑOZ, como demandados.
SEGUNDO: Se imparte la homologación al desistimiento de la acción y del procedimiento que hiciera el nuevo apoderado judicial de la parte actora NUNCIA TRINIDAD ESTRADA DE SEVILLANO por diligencia del 16 de octubre .
TERCERO: Como consecuencia del fallo, no puede haber condenatoria en costas, aun cuando se hizo incurrir en gastos de honorarios de abogados tanto a la propia parte actora como a los terceros interesados.
Se hace constar que se dictó la presente decisión en la oportunidad prevista en el artículo 607 CPC, por lo que no será necesario notificar a las partes.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los once -11- días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008).
EL JUEZ TITULAR
Abog.LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
LA SECRETARIA TITULAR
Abog.MARIEMMA FIGUEROA
En esta fecha siendo las 3:20 de la tarde, del día martes 11 de noviembre de 2008, se publicó la anterior sentencia y dejó copia en el archivador de sentencias.
LA SECRETARIA TITULAR
Abog.MARIEMMA FIGUEROA
Exp.AP31-V-2008-002049.-
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