REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

I. PARTE NARRATIVA
PARTE DEMANDANTE: AGENCIAS RAYTLER, S.R.L., empresa mercantil de este domicilio, debidamente inscrita por ante las Oficinas del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de enero de 1.983, bajo el No. 96, Tomo 7-A-Pro.
PARTE DEMANDADA: CENTRO ELECTRONICO MONTECARLO, C.A., empresa mercantil de este domicilio, debidamente inscrita por ante las Oficinas del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de enero de 1.983, bajo el No. 19, Tomo 1-A-Pro, en la persona de su representante legal ANTONIO GREGORIO DE ANDRADE DA SILVA, quien es mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.125.148.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JACOBO OBADIA LEVY, ELIAS ARAZI, JOEL MOTA y ROMMEL RAFAEL ALBORNOZ SILVA, quienes son abogados en ejercicio de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.155.512, 6.976.266, 3.143.556 y 5.340.981, e inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo el No. 9.736, 36.36.153, 22.968 y 29.625.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN LAURA ROMERO OROZCO, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.914.194, abogada en ejercicio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 51.580.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sobre el inmueble que a continuación se identifica: “UN INMUEBLE CONSTITUIDO POR UN TERRENO QUE TIENE UNA SUPERFICIE APROXIMADA DE CUATROCIENTOS VEINTE (420 mts2) METROS CUADRADOS Y QUE DA SU FRENTE A LA AVENIDA PRINCIPAL DE PRADO DE MARIA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL”
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
a) Planteamiento de la controversia.
Se plantea la controversia cuando la parte actora aduce que su representada dio en arrendamiento un inmueble “por ella administrado”, a la empresa Centro Electrónico Montercarlo, C.A., estableciéndose inicialmente el canon de arrendamiento en la cantidad de Bs. 176.400,00 (ahora Bs.F. 176,46) el cual comenzaría a regir desde el 1 de enero de 1996; y que posteriormente las partes acordaron fijar el canon de arrendamiento desde el mes de octubre 2.006 en la cantidad de Bs.1.680.000,00 (ahora Bs.F. 1.680,00). Alega así mismo que la arrendataria se encuentra atrasada en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de agosto y septiembre de 2007, razón por la cual comparece a demandar la Resolución del Contrato. Por su parte la defensora judicial de la demandada al momento de contestar la demanda se limitó a negar, rechazar y contradecir todo lo alegado por la demandante, y consignó comprobante de remisión de telegrama a la demandada.
b) Desarrollo del Procedimiento.
Sometida a la distribución de turno, en fecha 1º de noviembre de 2007 fue presentado libelo de demanda, quedando la causa atribuida a este Juzgado, siendo admitida la demanda por auto de fecha 13/11/2007, mediante los trámites del procedimiento breve una vez fueron consignados los recaudos fundamentales, siendo pedida por el actor la resolución contractual en base a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 06/12/2007, previa solicitud del demandante, se libró compulsa de citación respectiva. Asimismo consta a los folios 19 y 20, que en fecha 09/01/2008, el alguacil titular adscrito a la Unidad de Recepción Alguacilazgo de los Juzgados de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, ciudadano CHRISTIAN RODRIGUEZ, consignó recibo de citación sin firmar y compulsa de citación librada a la parte demandada.
Solicitada la citación por carteles, en fecha 30/01/2008 se libraron los carteles de citación respectivos, para ser publicados en los diarios Ultimas Noticias y El Universal, los cuales fueron publicados conforme a la Ley y agregados por auto de fecha 21/02/2008. Así mismo consta al folio 36, diligencia del Secretario Titular Francris Pérez Graziani en la que deja constancia de la fijación del cartel realizada en el domicilio del demandado; comenzando aquí a correr el lapso para que se diera por citado.
En virtud de la no comparecencia del demandado, en fecha 12/05/2008 el apoderado actor solicitó la designación de un Defensor Judicial para la parte demandada, siendo designada la ciudadana Carmen Laura Romero mediante auto de fecha 19/05/2008.
Consta al folio 43, notificación, aceptación y citación de la defensora designada. Siendo la oportunidad para dar contestación a la litis, compareció la Defensora Judicial antes mencionada, mediante escrito de fecha 15/07/2008 y negó, rechazó y contradijo todos los alegatos contenidos en el escrito libelar.
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora hizo uso de este derecho, presentado escrito de promoción de pruebas el 21/07/2008.
II. PARTE MOTIVA.
Este sentenciador pasa de seguidas a verificar los términos en que quedó planteada la controversia conforme al ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
a.) Alegatos de la parte demandante:
Que su representado AGENCIAS RAYTLER, S.R.L dio en arrendamiento un inmueble por ella administrado ubicado en avenida principal de Prado de María, compuesto por un terreno de aproximadamente cuatrocientos veinte metros (420,oo mts.), a la empresa CENTRO ELECTRONICO MONTECARLO, C.A..
Que en el referido contrato, en su cláusula quinta se fijó canon de arrendamiento mensual en la cantidad de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.176.400,00) ahora CIENTO SETENTA BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 176,40), los cuales serían pagados dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes a partir del 1 de enero de 1.996 fecha en la que comenzaría a correr el contrato de arrendamiento suscrito.
Aduce así mismo que posteriormente las partes acordaron que a partir del mes de octubre de 2.006 el canon de arrendamiento sería de UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.680.000,00) ahora MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 1.680,00), canon que la arrendataria ha dejado de pagar durante los meses de agosto y septiembre de 2007, violando así la cláusula quinta del contrato de arrendamiento.
b.) Alegatos de la parte demandada:
La parte demandada constituida por la defensora judicial, en la oportunidad de contestar la demanda, se limitó a negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la actora en su libelo de demanda, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado
PUNTO PREVIO
DE LA TERCERÍA PROPUESTA
Como punto previo a la presente decisión, corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre le tercería propuesta por los ciudadanos HERMINIO JUSTINO TORRES SANTIAGO, MARIA ALTAGRACIA CASTRO DE MAGDALENO y WILLIAM ALCIDES CAPOTE, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-82.070.695, V-13.615.913 y V-5.974.222, quienes presentan escrito de fecha 27/10/2008, fundamentando la misma en el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. Como podemos observar se desprende del escrito de tercería, la intención de los comparecientes de presentarse como terceros adhesivos a la causa, sin embargo el artículo 379 eiusdem señala lo siguiente:
“La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3º del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención.”

En observancia de lo anterior, la intervención de dichos terceros es inadmisible, en virtud de no haber acompañado junto al escrito de tercería una prueba que demuestre su interés en la causa. Estos terceros se limitaron a producir fotostatos simples de actuaciones presentadas en juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO siguió AGENCIAS RAYTLER, S.R.L, en contra de CENTRO ELECTRÓNICO MONTECARLO, que conoció el Juzgado 3º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción, quien en fallo que también reproducen precisamente declara inadmisible la intervención de estos mismos terceros en aquél juicio, declarando además sin lugar la demanda por no haber señalado el demandante los meses supuestamente insolutos.
DE LAS PRUEBAS
Corresponde de seguidas analizar todo el material probatorio producido en autos, valorando todos y cada uno, desechando los medios ilegales e impertinentes, en acatamiento del artículo 509 del CPC.:
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Consta a los folios 07 al 12, copia simple del contrato de arrendamiento privado celebrado por las partes en fecha 1 de enero de 1.996. Siendo un instrumento privado, y al no haber sido impugnado ni desconocido por la parte contraria se tiene por legalmente promovido conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y con pleno valor probatorio pues es pertinente para probar la relación arrendaticia existente entre AGENCIAS RAYTLER, S.R.L. y CENTRO ELECTRONICO MONTECARLO, C.A.
Siendo pertinente del mismo se deriva: a) el canon mensual acordado a pagar los primeros cinco (5) días de cada mes que fue de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.176.400,00) ahora CIENTO SETENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.F 176,40); b) el objeto del contrato como es el terreno ubicado en la avenida principal de Prado de María que tiene aproximadamente 420,oo mts2.
Por su parte la demandada nada probó en juicio, ni tampoco los terceros que intentaron participar sin éxito en el juicio.
DE LAS CONCLUSIONES PROBATORIAS
I.
De las pruebas producidas en autos, este Juzgador considera demostrado la existencia de los siguientes hechos:
1.) Que hay una relación arrendaticia entre AGENCIAS RAYTLER, S.R.L. y CENTRO ELECTRONICO MONTECARLO, C.A.que consta en contrato privado suscrito en fecha 1º de enero de 1996.
2.) Que según la cláusula 3ª el tiempo de duración inicial era de un -1- año fijo , con posibilidad de extenderse en las prórrogas por ese mismo tiempo que las partes consideren necesario, si no dan aviso a la otra de lo contrario.
3.) Que según la cláusula 1ª el objeto del contrato sería un terreno de aproximadamente 420 mts2, ubicado en la avenida principal de la urbanización Prado de María.
2) Que según la cláusula 5ª se fijó como canon de arrendamiento mensual la cantidad de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 176.400,00) -ahora CIENTO SETENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.F 176,40).-
II.
Del contrato examinado como única prueba aportada por el accionante, si bien demuestra la existencia de una relación arrendaticia entre las partes, sólo acredita que se fijó en su cláusula “quinta” un canon de arrendamiento de Bs.F. 176,40. No existe en ese medio ni ningún otro prueba fehaciente que pruebe, como aduce el demandante, que se convino posteriormente en elevar esa suma a un millón seiscientos ochenta mil bolívares (Bs.1.680.000,oo), de modo que por ese lado incumple el actor la premisa que debe probar todo cuanto alega, o lo que es lo mismo, cumplir con la carga subjetiva prevista en el artículo 506 CPC.
En el mismo orden, del contrato examinado se concluye que el objeto del mismo es un terreno no construido de aproximadamente 420,oo mts2 que se encuentra ubicado en Prado de María, lo cual al no constar por este medio ni ningún otro que se encuentre edificado o construido, queda al margen de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en cuyo artículo 51 pretende el accionante sea resuelto el contrato (según alegato del folio 1 en su vuelto y folio 2 en su vuelto).
En efecto, el mismo actor reconoce que el inmueble está compuesto de un terreno, sin señalar que se encuentra construido, coincidiendo así con el contenido del contrato en su cláusula 1ª, asimismo de la cláusula 3ª que señala que funcionaría un fondo de comercio de reparación de vehículos y estacionamiento.
Por todo esto, estando en presencia de un terreno no edificado no le son aplicables las regulaciones de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios como señala el artículo 3º de la misma:
“Quedan fuera del ámbito de aplicación de este Decreto-Ley, el arrendamiento o subarrendamiento de:
a) Los terrenos urbanos y suburbanos no edificados…”

Así las cosas, no obstante que en el fondo esta demanda sería desechada por no demostrar el demandante lo alegado en cuanto al nuevo monto del alquiler fijado para los meses exigidos, además es improcedente en derecho por no poder ser conocida por los trámites del juicio breve (art.33 de la Ley) cuya resolución invocó el actor fundamentándose en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 51.
Por las consideraciones anteriores, por no haber prueba suficiente existente en autos, según la exigencia del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la demanda que nos ocupa no debe prosperar. Y así se establece.
III. PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expresados en la presente decisión, este Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Caracas y por autoridad de la Ley, expresamente declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sobre el inmueble constituido por un terreno que tiene una superficie aproximada de cuatrocientos veinte (420 mts2) metros cuadrados y que da su frente a la Avenida principal de Prado de Maria, Municipio Libertador del Distrito Federal, sigue AGENCIAS RAYTLER, C.A. en contra de CENTRO ELECTRÓNICO MONTE CARLOS, S.R.L.
SEGUNDO: INADMISIBLE la Tercería propuesta por los ciudadanos ERMINIO JUSTINO TORRES SANTIAGO, MARIA ALTAGRACIA CASTRO DE MAGDALENO y WILLIAM ALCIDES CAPOTE
TERCERO: Por haber resultado totalmente vencida en la presente litis, se condena en costas a la parte demandante, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por haber sido dictado el presente fallo fuera del lapso, será necesaria la notificación de las partes..
Déjese copia certificada de la presente decisión en aplicación del artículo 248 del CPC. Publíquese y regístrese la presente decisión. NOTIFIQUESE A LAS PARTES
En la sala de despacho del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte -20- días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008).
EL JUEZ TITULAR

ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
LA SECRETARIA

ABG. MARYEMMA FIGUEROA LÓPEZ
En la misma fecha y siendo las dos y veinte post meridiem (2:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dejándose asentada en el Libro Diario del Juzgado bajo el Nº 44.
LA SECRETARIA.


AP31-V-2007-002196
LAPG/MFL/f.d,5