REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
198º y 149º

PARTE DEMANDANTE: MARIA MIRIAN VASQUEZ LOAIZA, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 25.998.342.
PARTE DEMANDADA: JOSE AGUSTIN CENTENO BLANCO, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 6.009.759.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HUARI CASTAÑEDA LORENZO RAUL, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 72.042.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado acreditado en autos.
MOTIVO: DESALOJO

PRIMERO
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto por la ciudadana MARIA MIRIAN VASQUEZ LOAIZA, debidamente representada por el abogado HUARI CASTAÑEDA LORENZO RAUL, en el cual alega que su representada en fecha cinco (05) de diciembre de 2003 celebró contrato de arrendamiento verbal por un año fijo con el ciudadano JOSE AGUSTIN CENTENO BLANCO, antes identificado, por un inmueble de su propiedad, ubicado en la parte baja La Palmera, casa N° 06, La Palmera Baruta, acordando por mutuo y amistoso acuerdo como canon de arrendamiento la cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 100,00), mensuales y un término de duración del contrato de un (1) año; alega así mismo que a pesar de haber denunciado al inquilino en fecha 30-10-2006, por ante la prefectura del Municipio Baruta por falta de pago de los cánones de arrendamiento del inmueble antes mencionado. En fecha 01-11-2006 comparece por ante la prefectura el inquilino y acepta que debe desocupar el inmueble y solicitó un tiempo de dos (02) meses para realizar la desocupación del mismo, comprometiéndose además a reparar los daños, a cancelar los recibos de servicios de electricidad y alega no haber podido cancelar los cánones de arrendamiento por no tener trabajo, después el inquilino se comprometió en desocupar dicho inmueble en fecha 15-06-2007 y habiendo el inquilino hecho caso omiso a las peticiones realizadas, es razón por la cual se procede a demandar el DESALOJO del inmueble.
En fecha 06 de agosto de 2007, este Tribunal admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.

SEGUNDO
Señala el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes........”

Asimismo señala el Artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”

En sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 8 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi G., en el juicio de Arnaldo González Celis contra Emilio Vicente Guzmán, expediente Nro. 1963004, explica lo siguiente:
“La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.” (citado por Pierre Tapia, p. 413)

La perención es la extinción del proceso por la inactividad de las partes prolongada por cierto tiempo, es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad, constituyendo en consecuencia una sanción contra el litigante negligente, porque si bien es cierto el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Uno de los mandatos de la Constitución de 1999 es que el proceso no puede estar sometido a dilaciones indebidas (Art. 26), de forma tal que el juez como director del Proceso debe ejecutar todo lo que crea conducente (Art. 14 Código de Procedimiento Civil) a fin de evitar que los procesos que conozca, se eternicen, queden suspendidos, o sean abandonados por las partes de manera indebida.
Revisadas como han sido las actuaciones que cursan en autos, observa este sentenciador, que no existe actuación alguna de las partes luego de la admisión de la demanda en fecha 26/01/2006, y por lo tanto ha transcurrido más de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, y como castigo a los litigantes por su falta de actuación en los juicios, se tiene la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA prevista y sancionada en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, institución que como remedio procesal, ha ocurrido en este juicio por las razones antes indicadas. En efecto siendo que la última actuación tuvo ocasión en fecha 06/08/2007, la perención se consumó el día 06/08/2008 Y así se decide.

TERCERO
DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara Perimida la Instancia en el juicio que por DESALOJO, sigue MARIA MIRIAN VASQUEZ LOAIZA contra JOSE AGUSTIN CENTENO BLANCO, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
SEGUNDO: Conforme a la disposición del Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese la anterior decisión, de conformidad con lo previsto en el Artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 27 de noviembre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Quedó anotada el Libro diario bajo el No. 54.-
EL JUEZ TITULAR



ABOG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
LA SECRETARIA


ABOG. MARYEMMA FIGUEROA LÓPEZ
En la misma fecha y siendo las 2:00 pm., se publicó y registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo.
LA SECRETARIA




Exp. No. AP31-V-2007-001404
LAPG/MFL/sm3