REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : AP31-V-2008-002040
PARTE ACTORA: ciudadana GRACIELA DE JESÚS LEON BOSCAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 3.662.615.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano JOSÉ FRANCISCO SILVA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.585.
PARTE DEMANDADA: ciudadana MILEIDY KATERINME ESTRADA BRACHO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de la cedula de identidad N° 16.331.840.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos ADRIANO GIOVENCO MONTICELLI y LUCIANA SIMONE P., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 19.213 y 19.619, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
BREVE RESEÑA DE LOS ACONTECIMIENTOS
Se inició la presente controversia mediante escrito libelar presentado y consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) por la ciudadana GRACIELA DE JESÚS LEÓN BOSCAN parte actora, debidamente asistida por el abogado JOSÉ FRANCISCO SILVA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 39.585, en contra de la ciudadana Mileidy Katerine Estrada Bracho, por Cumplimiento de Contrato.
Esgrimió la representación judicial de la parte actora -entre otras cosas-, que en fecha 2 de agosto de 2007, su representada celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana MILEIDY KATHERINE ESTRADA BRACHO, ya identificada, sobre un apartamento amoblado, ubicado en el sexto (6) piso, distinguido con el N° 35 y sobre el puesto de estacionamiento N° 10, del Edificio Santa Gemma, situado en la Avenida José Félix Sosa, Urbanización Bello Campo, Municipio Chacao del Estado Miranda, Caracas. Estableciendo en dicho contrato que la duración del mismo sería por seis (6) meses a término fijo, no prorrogable, comenzando a regir desde el día 2 de febrero de 2007, y que el canon de arrendamiento fue pautado en la cantidad de tres millones quinientos mil bolívares (Bs. 3.500.000) hoy tres mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 3.500).
Alegó igualmente la actora, que en fecha 02 de febrero de 2008, su poderdante le notificó a la inquilina, mediante comunicación privada, que el contrato de arrendamiento celebrado vencía el día 2 de febrero de 2008, manifestándole su deseo de no prorrogarlo, y que comenzaría a correr la prórroga legal desde el día 2 de agosto de 2008, la cual aceptó y firmó en muestra de conformidad la parte demandada, y como quiera que la inquilina no entregó el inmueble en su oportunidad procedió a demandar a la ciudadana Mileidy Katerina Estrada Bracho, para que fuera condenada por el Tribunal en la entrega del inmueble propiedad de su poderdante, libre de bienes y personas, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.
Mediante auto de fecha 7 de agosto de 2008, se admitió la demanda por los trámites del procedimiento breve, ordenándose el emplazamiento de la ciudadana MILEIDY KATHERINE ESTRADA BRACHO, para que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación y que la misma constara en autos, para que diera contestación a la demanda. Librándose la compulsa respectiva el día 12 de agosto de 2008.
En fecha 12 de agosto de 2008, se aperturó el cuaderno de medidas.
Por auto de fecha 19 de septiembre de 2008, se decretó medida de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, librándose el despacho y oficio respectivo al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas.
Por auto de fecha 30 de septiembre de 2008 y previa solicitud hecha por la representación judicial de la parte actora se ordenó expedir las copias certificadas solicitada, en esa misma fecha compareció el ciudadano Julio Echeverria, alguacil adscrito al circuito judicial de los cortijos y estampó diligencia mediante la cual dejó constancia haberse entrevistado con la ciudadana Mileidy Katherine Estrada Bracho, parte demandada, manifestándole ésta que no firmaría el recibo de citación.
En fecha 2 de octubre de 2008, compareció la ciudadana MILEIDY KATHERINE ESTRADA BRACHO, en su carácter de demandada, debidamente asistida por la abogada LUCIANA SIMONA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 19.619, y consignó escrito de contestación a la demanda, en el que entre otras cosas negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda tanto en los hechos como en derecho, e impugnó la copia fotostática producida por la parte actora marcada “B” anexa al libelo de demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, otorgó poder a los abogados ADRIANO GIOVENCO MONTICELLI Y LUCIANA SIMONA, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros° 19.213 y 19.619, respectivamente.
Compareció en fecha 7 de octubre de 2008, la ciudadana MILEIDY KATERINE ESTRADA BRACHO, parte demandada, debidamente asistida por la abogada LUCIANA SIMONE, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 19619, y consignó escrito mediante el cual se opuso a la medida de secuestro decretada por este Juzgado.
Mediante auto de fecha 8 de octubre de 2008, se ordenó agregar a los autos las resultas provenientes del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas.
Llegada la oportunidad legal para promover pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho, compareciendo en fecha 8 de octubre de 2008, la ciudadana MILEIDY KATHERINE ESTRADA BRACHO, parte demandada, debidamente asistida por la abogada Luciana Simona, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 19.619, y consignó escrito de pruebas. Siendo admitido mediante auto de fecha 09 del mismo mes y año.
En fecha 8 de octubre de 2008, compareció la ciudadana Mileidy Katherine Estrada Bracho, parte demandada, debidamente asistida por la abogada Luciana Simone, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 19.619 y consignó escrito de promoción de pruebas, siendo admitido por el Tribunal en fecha 13 de octubre de 2008.
De igual manera, compareció en fecha 10 de octubre de 2008, el abogado José Francisco Silva, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 39.585, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consignó escrito de pruebas, donde ratificó en todas sus partes el mérito probatorio a los documentos aportados junto al libelo de demanda, el cual fue admitido en fecha 13 de octubre del presente año.
Mediante auto de fecha 17 de octubre de 2008, y previa solicitud hecha por la representación judicial de la parte actora, se acordó y fijó nueva oportunidad a los fines de la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora.
Encontrándose la presente causa se encuentra en etapa de sentencia esta juzgadora pasar a dictar el presente fallo previa las siguientes consideraciones:
II
-DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN-
DE LA PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
1.-Original del contrato de arrendamiento de fecha 02 de agosto de 2007, suscrito por la ciudadana Graciela de Jesús León Boscan y la ciudadana Mileidy Catherine Estrada Bracho, sobre el apartamento N° 35, piso 6 y el puesto de estacionamiento N° 10, del Edificio “Santa Gemma”, ubicado en la Avenida José Félix Sosa, Urbanización Bello Campo, Municipio Chacao del Estado Miranda, Caracas, AUTENICADO EN FECHA 02 DE AGOSTO DE 2007, bajo el número 62, Tomo 153 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, Bello Campo, con su inventario anexo.
Al respecto observa esta juzgadora que de conformidad con el artículo 429 del Código Procedimiento Civil al ser dicho documento un instrumento auténtico debe dársele todo su valor probatorio ya que el mismo no fue impugnado por la parte demandada. Así se declara.
2.-Copia simple del documento de compra venta suscrito entre las ciudadanas María Fernanda Ramírez Fajardo y Graciela de Jesús León Boscan, sobre el apartamento N° 35, piso 6 y el puesto de estacionamiento N° 10, del Edificio “Santa Gemma”, ubicado en la Avenida José Félix Sosa, Urbanización Bello Campo, Municipio Chacao del Estado Miranda, debidamente registrado en fecha 16 de Abril de año 2007, por ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, quedando registrado bajo el N° 25, Tomo 2, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, folio 196 al 200.
Vista la impugnación realizada por la parte demandada del referida documento de propiedad, este tribunal observa que los documentos públicos no pueden ser objeto solo de impugnación ya que la única vía para atacarlos es la vía de la tacha; al ser dicho documento un instrumento debidamente protocolizado se encuentra revestido de fe pública y con las formalidades de ley, por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, se le otorga valor de plena prueba. Así se decide
3.-Original de Comunicación de fecha 02 de febrero de 2.008, suscrita por la ciudadana GRACIELA LEÓN BOSCAN dirigida y recibida por la ciudadana MILEYDI K ESTRADA BRACHO, mediante la cual le informa que el contrato de arrendamiento no será renovado y que deberá hacer uso de la prórroga legal prevista en el artículo 38 literal a de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, seis (6) meses improrrogables para la entrega del inmueble.-
Este Tribunal observa al respecto que pese a que en el presente caso no era necesario notificar a la inquilina de la no renovación de contrato, ya que las partes establecieron en el contrato que era por seis (6) meses fijos, vencidos estos, se sobreentendía que de pleno derecho comenzaba a correr la prórroga legal de 6 meses, no obstante dicha comunicación no fue desconocida por la parte demandada razón por la cual dicha instrumental se valora como plena prueba, de la voluntad de la arrendadora de no querer continuar con la relación contractual. Y así se decide
4.- Promueve originales de los recibos de pago correspondiente al periodo de la prórroga legal que gozó la arrendataria MILEIDY KATERINE ESTRADA BRACHO desde el 02-02-2008 hasta 02-08-2008.
Al respecto observa esta sentenciadora, que en el presente caso no se esta discutiendo el incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento, motivo por el cual se aprecia que dicha prueba no guarda relación con el hecho controvertido, que es el cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal, razón por la cual se desechan por impertinentes. Y así se decide.
5.-Promueve informe de la Junta de Condominio del Edificio Santa Gemma, ubicado en la calle José Félix Sosa. Urbanización Bello campo, Municipio Chacao, Estado Miranda, mediante el cual dejan constancia de los hechos acaecidos en ese Edificio y sus adyacencias lo días 29, 30 de Septiembre de 2008 y el 01 de Octubre de 2008.
Al respecto observa esta sentenciadora que dicha probanza, no guarda relación con el hecho controvertido por lo que resulta forzoso para este Tribunal desechar dicha probanza. Así se decide.-
6.-Testimoniales de las ciudadanas ISABEL DE CASAS, GLEDYS CAÑAS, TERESA DE LAVIOSA, CARLOS DEL ROSARIO Y ROMINA RUSSOMANNO a fin de que rindan declaración sobre los hechos ocurridos los días 29-09-08;30-09-08,01-10-08 en el Edificio Santa Gemma relacionada con el apartamento No.35 y su arrendataria Mileidy Katherine Estrada Bracho.-
Así las cosas, a los fines de valorar dichas testimoniales, esta juzgadora evidencia que la testimonial de la ciudadana FIDALGO DE CASAS ISABEL, no guarda relación con el hecho controvertido, razón por la cual este Tribunal la desecha por impertinente, asimismo se desecha la testimonial de la ciudadana GLADIS ELENA CAÑAS por tener interés en las resultas del juicio, de lo anterior se concluye que las testimoniales promovidas por el apoderado judicial de la parte actora, no pueden ser valoradas por este Juzgado por las razones antes señaladas. Y así se decide.-
7.-Promueve pago de servicio Telefónico No.266-36-63 correspondiente a los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2008.
Al respecto observa esta sentenciadora que dicha probanza, no guarda relación con el hecho controvertido por lo que resulta forzoso para este Tribunal desechar dicha probanza. Así se decide.-
8.-Acta de inspección judicial practicada por la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en el inmueble constituido por el apartamento No.35 del Edificio Santa Gemma, en fecha 09-10-08.
Al respecto observa esta sentenciadora que dicha probanza, no guarda relación con el hecho controvertido por lo que resulta forzoso para este Tribunal desechar dicha probanza, ya que de la misma no se evidencia que la prórroga legal, haya sido incumplida por la arrendataria. Así se decide.-
DE LA PRUEBA APORTADA POR LA PARTE DEMANDADA
1.-Promueve recibos de fecha 06 de Febrero, 02 de Abril, 5 de mayo, 6 de junio, 5 de Julio de 2008, por un monto de BS.3.500.000,00, correspondiente al período comprendido entre el 02 de febrero a 02 de agosto de 2008.
Al respecto observa esta sentenciadora que de los recibos antes señalados no constituyen prueba alguna, de la manifestación de voluntad del arrendador de querer continuar con la relación arrendaticia, ya que el canon de arrendamiento fue pagado hasta la fecha en la cual venció la prórroga legal; por las consideraciones anteriores, resulta forzoso para este Tribunal desechar dicha probanza. Así se decide.-
2.-Prueba de Informe dirigida al Banco Exterior, para que informe al Tribunal acerca del cheque de gerencia que fue librado en la cuenta corriente No.1000117794, de fecha 01 de agosto de 2.007 con numero de referencia 126459763, con descripción emisión cheque oficial 101167 por un monto de BS.31.500.000,00, el objeto de esta prueba es demostrar el pago del canon de arrendamiento al período correspondiente entre 02 de agosto de 2007 y el día 2 de febrero de 2008, así como el pago del deposito previsto en la cláusula décima sexta del indicado contrato.
Al respecto observa esta sentenciadora que dicha prueba de informe tiene como finalidad dejar constancia del pago realizado por la arrendataria desde agosto de 2007 hasta febrero de 2008, pero siendo que en el presente caso no se esta ventilando el incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal desechar dicha probanza por impertinente, ya que dicho hecho no forma parte del contradictorio. Así se decide.-
3.-Prueba de Informe al Banco Exterior, para que remita al juzgado copias de cheques números 50-13778104, 16872329, 14-16872336, 16872337 y 92-21575951, indicando el número de cuenta, cédula del titular de la cuenta, fecha de expedición del cheque, monto del cheque, nombre del beneficiario del cheque, la finalidad de la prueba es la de probar el pago del canon de arrendamiento correspondiente al periodo 02 de febrero de 2008 al 02 de agosto de 2008.
Al respecto observa esta sentenciadora que dicha prueba de informe tiene como finalidad dejar constancia del pago realizado por la arrendataria desde febrero de 2008 hasta 02 de agosto de 2008, pero siendo que en el presente caso no se esta ventilando el incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal desechar dicha probanza por impertinente, ya que dicho hecho no forma parte del contradictorio. Así se decide.-
4.-Prueba de Informe al Banco Occidental de Descuento, para que remita copia del cheque número 09001589, quien es el titular de la cuenta, fecha de expedición del cheque, monto del cheque, nombre del beneficiario del cheque, nombre y número de cédula de identidad que lo cobró y fecha de cobró, la finalidad de la prueba es comprobar el pago del canon de arrendamiento del contrato referido en autos correspondiente al periodo comprendido entre el 02 de mayo al 02 de junio.
Al respecto observa esta sentenciadora que dicha prueba de informe tiene como finalidad dejar constancia del pago realizado por la arrendataria desde 02 de mayo a 02 de junio, pero siendo que en el presente caso no se esta ventilando el incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal desechar dicha probanza por impertinente, ya que dicho hecho no forma parte del contradictorio. Así se decide.-
5.-Promueve prueba de Exhibición de los originales de los recibos de los cánones de arrendamiento del contrato en referencia causados desde el 02 de febrero, 02 de marzo, 02 de abril 2008 hasta el 02 de agosto del 2008, y los recibos correspondientes al período comprendido entre el 02 de agosto de 2007 y el día 02 de febrero de 2008, la finalidad de esta prueba es la de comprobar el pago total de los cánones de arrendamiento causados en ese periodo.
Al respecto observa esta sentenciadora que dicha prueba de exhibición, debe ser desechada por impertinente, ya que se evidencia de los autos que en el presente caso no se esta ventilando incumplimiento de los pagos de los cánones de arrendamiento, por tal motivo resulta forzoso para este Tribunal desechar dicha probanza por impertinente, ya que dicho hecho no forma parte del contradictorio. Así se decide.-
-III-
-DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR-
En el presente caso, la parte actora señaló que es propietaria del inmueble objeto de la controversia, que pretende por medio de la presente demanda sea declarado el cumplimiento del contrato, con fundamento en que ha expirado la prórroga legal en fecha 02 de Agosto de 2.008 y la arrendataria no ha hecho la entrega del inmueble luego de vencida la prórroga legal.
Por otra parte la demandada negó, rechazó y contradijo en todo, tanto los hechos así como el derecho alegando por la parte demandante y además impugnó el anexo marcado “B” al libelo de demanda, en lo referente al documento de compra venta suscrito entre la ciudadana María Fernanda Ramírez Fajardo con la ciudadana Graciela de Jesús León Boscan, por cuanto en ella, se demuestra supuestamente el carácter de propietaria de la ciudadana Graciela de Jesús León Boscan. Asimismo señaló que en el contrato de arrendamiento en su cláusula quinta establece que el canon mensual de arrendamiento es por la cantidad de tres millones quinientos mil bolívares (BS.3.500.000,00), que dicho canon fue pagado por su persona íntegramente hasta agosto de 2008, que su representada se encuentra al día en el pago de los cánones de arrendamiento y por ello nada adeuda a la parte actora por tal concepto. Que el contrato de arrendamiento establece en su cláusula segunda que el termino de duración era “no prorrogables” y que el mismo inició el 02 de agosto de 2007 y termina el 02 de febrero de 2008, que la parte actora le envió comunicación fechada el 02 de febrero de 2.008, por medio de la cual le concede una prórroga de seis meses improrrogables para entregar el inmueble objeto del indicado contrato, que dicha prórroga opera obligatoriamente para el arrendador y no por concesión de éste, por lo que al manifestar la arrendadora tal concesión que claramente no es subsumible en la indicada norma, es claro que su voluntad fue la de no renovar el contrato convencionalmente, que el indicado contrato de arrendamiento por seis meses adicionales y sólo después de vencidos éstos opera la indicada prórroga legal, que dicha prórroga convencional venció por tanto el 02 de agosto de 2008 y a partir de tal fecha el indicado contrato se prorrogó obligatoriamente en base al artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Planteada así la controversia y vistos los alegatos de las partes, este Tribunal considera oportuno citar el dispositivo de los Artículos 38 literal “A” y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los cuales copiado textualmente establecen:
Artículo 38: En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el articulo 1º de este Decreto Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
(…)
A) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.
(…)
(Negrillas y subrayado del Tribunal)
Artículo 39: La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.
De conformidad con los artículos antes señalados, esta Juzgadora considera conducente pronunciarse sobre el beneficio de prórroga legal, en este sentido, visto que la prórroga legal opera de pleno derecho, es decir que no puede ser modificada por la voluntad de las partes, considera quien aquí decide que en fecha 2 de agosto de 2007, se suscribió el contrato de arrendamiento objeto de la presente controversia, que dio nacimiento a la relación arrendaticia, el cual venció en 02 de Febrero de 2.008, y es a partir del día siguiente de la fecha de culminación del contrato, que comenzó a computarse de pleno derecho el tiempo de la prórroga legal, y siendo que la relación contractual tuvo una duración de seis (6) meses fijos, no era necesaria la notificación de fecha 02 de febrero de 2.008 donde se le notifica la no renovación del contrato, es decir no es necesario el desahucio de la arrendataria, ya que se aplica el aforismo “el día interpela por el hombre”. Ahora bien, si la relación contractual finalizó el 02 de febrero de 2008, es a partir del día siguiente que comenzó a computarse la prórroga legal, es decir 03 de febrero de 2008, en tal sentido si la relación arrendaticia tuvo una duración de seis (6) meses fijos, le corresponde a la arrendataria según el artículo 38 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios seis (6) meses de Prórroga Legal, es decir, que la misma tendría como fecha de vencimiento el 02 de agosto de 2.008. Así se decide.
Asimismo se observa que el apoderado judicial intentó la demanda luego de vencida la prórroga legal en fecha 05 de agosto de 2.008, que se evidencia que en el presente caso la arrendataria incumplimiento su obligación de entregar el inmueble luego de vencida la misma, por lo que se hace oportuno citar el dispositivo del artículo 1.167 del Código Civil, que expresamente señala lo siguiente:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
(Negrillas y subrayado del Tribunal)
Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente que si una de las partes no cumple con su obligación, la otra parte a su elección puede reclamar judicialmente la ejecución del contrato; en tal sentido este Juzgado concluye que la demanda no es contraria a derecho por subsumirse los hechos alegados por la parte actora en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que luego de vencida la prórroga legal, la arrendataria incumplió con su obligación de hacer entrega del inmueble, en consecuencia quien aquí sentencia declara procedente la pretensión por cumplimiento de contrato de arrendamiento incoara la ciudadana GRACIELA DE JESUS LEÓN BOSCAN en contra de MILEIDY KATERINE ESTRADA BRACHO, por cuanto se encuentra vencida de pleno derecho la prórroga legal establecida en el artículo 38 literal “a” de la de Arrendamientos inmobiliarios. Así se declara.
-IV-
-DISPOSITIVA-
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL interpuesta por la ciudadana GRACIELA DE JESÚS LEÓN BOSCAN en contra de MILEIDY KATERINE ESTRADA BRACHO, todos suficientemente identificadas al inicio de presente fallo, en consecuencia, se declara terminada la relación arrendaticia y se CONDENA a la parte demandada a lo siguiente:
PRIMERO: HACER ENTREGA a la demandante del apartamento amoblado distinguido con el N° 35, y del puesto de estacionamiento señalado con el N° 10, ubicado en el sexto (6) piso, del Edificio Santa Gemma, situado en la Avenida José Félix Sosa, Urbanización Bello Campo, Municipio Chacao del Estado Miranda.
SEGUNDO: Pagar las costas procesales de conformidad con la norma prevista en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la demandada resultó totalmente vencida en la presente instancia.
-PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. A los DOCE (12) días del mes de noviembre del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149 ° de la Federación.
LA JUEZ,
ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
ABG. ARLENE PADILLA
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las 1:44(P.m.).
LA SECRETARIA
ABG. ARLENE PADILLA
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