REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cuatro (04) de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : AP31-V-2008-002631
Visto el anterior libelo de demanda y sus anexos presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D) por el ciudadano PABLO ALBERTO ZAMBRANO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.888.990, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 35.483, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la empresa CENTRO ORTOPEDICO PODOLOGICO COP C.A, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 25 de marzo de 1976, bajo el N° 45, Tomo 38-A-Pro, representada dicha empresa por los ciudadanos LILA GOMÉZ MATA Y LUIS MIGUEL GÓMEZ MATA, titulares de las cédulas de identidad Nros° 3.665.380 y 3.665.252,respectivamente, en contra del ciudadano EDGAR RAFAEL COLMENARES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.141.559, por Desalojo, éste Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de su admisibilidad observa lo siguiente:
Señaló el apoderado judicial de la parte actora, que su poderdante le arrendó una porción de vivienda identificada como apartamento N° 2, ubicado en la planta baja de la Quinta La Piedra, situada en la Avenida La Marina, Sector La Zorra, Catia La Mar, Estado Vargas, que en fecha 1 de diciembre de 2002, su representado dio en arrendamiento un inmueble constituido por la planta baja de la Quinta Mis Hijos, marcada con el N° 27, ubicado en la planta baja de la Quinta La Piedra, situada en la Avenida La Marina, Sector La Zorra, Catia La Mar, del Estado Vargas, apartamento N° 2, al ciudadano EDGAR RAFAEL COLMENARES, ya identificado; que el mismo se celebró a tiempo determinado por un lapso de un (1) año, prorrogable por períodos iguales; que en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento suscrito, se estableció el canon de arrendamiento en la suma de doscientos diez mil bolívares fuertes (Bs. F. 210.000) mensuales.
Alegando la representación judicial de la parte actora que el arrendatario dejo de pagar veinte (20) mensualidades, que comprenden desde el mes de febrero de 2007 hasta octubre de 2008, ambos meses inclusive, no pudiendo hasta la fecha obtener el pago de los mismos en virtud de las gestiones extrajudiciales realizadas a los fines de dicha cancelación, demandando el desalojo del inquilino de conformidad con lo establecido en el literal A del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Asimismo se aprecia que en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, se estableció: omisis… “SEGUNDA: El presente contrato tendrá una duración de un (1) año fijo, contado a partir del primero (1°) de diciembre del año dos mil dos (2002) hasta el día primero (1°) de diciembre del año dos mil tres (2003), pudiendo ser prorrogado automáticamente por períodos de igual duración, a menos que alguna de las partes manifieste a la otra, con por lo menos cuarenta y cinco (45) días de anticipación al vencimiento inicial o de cualquiera de sus prorrogas, su voluntad de no renovar el mismo… omisis”
Del análisis de la referida cláusula se puede constatar que el mismo es un contrato privado celebrado entre las partes, que el contrato de arrendamiento fue establecido a tiempo determinado, ya que las partes estipularon que el contrato se podía prorrogar automáticamente, es decir que vencida el tiempo de duración del contrato en fecha 1 de diciembre de 2.003, comenzó a computarse la segunda prórroga del contrato, y así sucesivamente, del análisis previo se evidencia que la temporalidad del contrato es determinada. Y así se decide.-
En tal sentido el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el cual prevé:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales:
En ese orden de ideas, es de hacer notar, lo establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 24 de abril de 2002:
“En criterio de esta Sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó el demandante sí era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo jurídico en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una de cumplimiento de contrato…
En el caso de autos, se encuentra que el Juzgado… de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el cual actuó como Tribunal de Alzada, si se hubiera percatado del error jurídico en la calificación de la demanda, debió declarar inadmisible la misma…”. (Sentencia citada Jurisprudencia Ramírez & Garay, pág. 325).
En efecto, habiéndose constatado que la parte accionante no interpuso la acción idónea y procesalmente válida para lograr la procedencia de su pretensión, por cuanto accionó a través del desalojo, siendo lo correcto la Resolución de contrato, por estar en presencia de un contrato a tiempo determinado, tal y como se desprende de la cláusula segunda del contrato, es forzoso para este Tribunal con vista a los razonamientos antes expuestos y de la norma transcrita declarar la INADMISIBILIDAD de la acción que por DESALOJO incoara la empresa CENTRO ORTOPEDICO PODOLOGICO COP C.A en contra del ciudadano EDGAR RAFAEL COLMENARES. Así se establece.
LA JUEZ,
DRA. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ARLENE PADILLA REYES
AGG/APR/eli***
|